La cuestión planteada se remite necesariamente al alcance del procedimiento de verificación de datos, el cual debe circunscribirse, entre otros supuestos, al examen por parte de la Administración de la coincidencia entre los datos declarados por el obligado tributario y los obrantes en poder de la Administración, de modo que ésta pueda requerir al obligado tributario que aclare o justifique las discrepancias observadas, pudiendo la Administración practicar liquidaciones provisionales cuando no se aclare o se justifique la discrepancia.
El procedimiento de verificación de datos se agota, a juicio del TEAC, y por lo que se refiere a la cuestión aquí planteada, en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración. El procedimiento de verificación de datos no supone el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto, para lo que la propia LGT prevé otros procedimientos (comprobación limitada o inspección) que podrían haberse iniciado para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificación de datos, tal y como establece la LGT art.133.1.e). Ello no significa que dentro del procedimiento de verificación de datos no puedan sustanciarse discrepancias jurídicas, pero éstas deben, a la vista de los preceptos de la LGT que regulan el procedimiento, ser muy simples. Por el contrario, en este caso concreto, constituye una discrepancia jurídica de cierta complejidad la determinación de los componentes de la ganancia patrimonial objeto de comprobación, concretamente la posible existencia de mejoras a efectos de su cálculo, cuya tributación se suscita, que no puede quedar supeditada al mero examen de la documentación de la operación, sin llevar a cabo otras comprobaciones u ofrecer a la parte que justifique de alguna forma su criterio.
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