Una empresa que se dedica a la construcción concede préstamos mensuales, con carácter gratuito, a una persona, dada la relación personal que le une con los accionistas. Su intención es devolver el préstamo lo más pronto posible. Surge la duda de si cada vez que recibe una cantidad de dicha entidad es necesario presentar el modelo 600 o, si por el contrario, debe hacerlo de otra manera, sin que ello suponga un perjuicio para la sociedad prestamista, en cuanto se le atribuya un rendimiento por el interés, cuando realmente no lo cobra.
A efectos del ITP y AJD, en primer lugar y, en relación con la modalidad TPO, entre otros actos y contratos se consideran sujetos la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. No obstante, no quedan sujetas dichas operaciones cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA, a excepción de que se trate de entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el IVA (LITP art.7.1 y 5).
En este caso en el que se produce la concesión de diversos préstamos por una sociedad mercantil, se trata de operaciones sujetas al IVA y no sujetas a TPO. Además, hay que advertir que aunque a efectos del IVA la concesión de préstamos se encuentra exenta (LIVA art.20.Uno.18.c), en este caso no resultan aplicables ninguna de las excepciones a la regla general recogidas en la LITP art.7.5, al referirse solo a operaciones de carácter inmobiliario. Por tanto, al no producirse ningún hecho imponible sujeto a TPO, no se ha de presentar ninguna autoliquidación del ITP y AJD.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la modalidad AJD, se encuentran sujetas las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no se encuentren sujetos al ISD o a las modalidades TPO ni OS del ITP y AJD (LITP art.31.2). En este caso, al tratarse de operaciones realizadas por un sujeto pasivo del IVA, si fuesen documentadas en escritura pública, la no sujeción de la transmisión por la TPO permitiría la tributación por la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad AJD. En consecuencia, a estos efectos habría que distinguir dos supuestos:
– préstamos que carezcan de garantía real: al no concurrir el requisito de la inscribilidad en ninguno de los registros públicos referidos, no existiría obligación de tributar por AJD y, en consecuencia, no habría que presentar autoliquidación del ITP y AJD;
– préstamos con garantía real: este tipo de préstamos, al tener acceso al Registro de la Propiedad, se produciría la sujeción por la cuota variable del documento notarial, por lo que sí habría que presentar autoliquidación del impuesto por cada uno de los documentos notariales que fuesen otorgados, dado que cada uno de ellos va a constituir un hecho imponible distinto de esta modalidad del impuesto (LITP art.51)
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