Un contribuyente adquirió el 100% del pleno dominio de su vivienda habitual, financiando dicha adquisición con un préstamo hipotecario cuyos titulares, por exigencias de la entidad financiera, son él y otras dos personas, actuando de forma solidaria en calidad de prestatario hipotecante y prestatarios deudores, respectivamente. Las cuotas del préstamo son satisfechas en su totalidad por el contribuyente propietario de la vivienda.
Se plantea la posibilidad por parte del contribuyente de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la totalidad de los pagos que efectúa relacionados con el préstamo hipotecario al realizarlos en calidad de único propietario de la vivienda.
El beneficio fiscal por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble, circunstancia que en el presente caso únicamente concurre en el contribuyente mencionado, al adquirir el 100% del pleno dominio de la vivienda. Además, constituyendo su residencia habitual, éste podrá practicar la deducción en función de los importes que satisfaga en el período impositivo por la adquisición de la vivienda.
El emplear en su adquisición financiación ajena consistente en un préstamo hipotecario en el que constan como prestatarios tanto el propio contribuyente como otras dos personas, actuando los tres de forma solidaria, implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación, se satisfacen por los tres por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin.
Debe tenerse en cuenta que la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor (CC art.1205). Aunque se acreditase que el contribuyente ingresa mensualmente, en la cuenta asociada al préstamo hipotecario, la totalidad del importe a satisfacer por el préstamo hipotecario, ello no supone la acreditación de que se ha convertido en prestatario único del mismo. Para poder considerar que el contribuyente ha satisfecho la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario, se le debería considerar único prestatario y, por tanto, se debería acreditar el consentimiento del acreedor en la sustitución de los deudores.
A falta de tal novación, para que el contribuyente pueda considerar con derecho a la deducción la totalidad de los diversos pagos vinculados con el préstamo, los cuales se cargan y se satisfacen a través de la cuenta de la entidad financiera asociada al préstamo hipotecario, deberá acreditar que las otras personas deudoras, que intervienen como prestatarios solidarios en el préstamo, le entregaron en préstamo la totalidad de las dos terceras parte del capital concedido por la entidad financiera, imputable a éstos, pactando el mismo tipo de interés acordado con la entidad y el cubrir la parte proporcional de todos los gastos inherentes al préstamo.
La citada acreditación, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la justificación de su devolución, deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria.
De esta manera, el contribuyente tendrá derecho a la deducción respecto del préstamo personal que le conceden los otros titulares del préstamo, a medida que satisfaga la deuda contraída con éstos, cubriendo el pago de las dos terceras partes financiadas del pleno dominio mediante ingresos en la cuenta asociada a la hipoteca y de titularidad, previsiblemente, conjunta de los tres.
En consecuencia, respecto del préstamo concedido por la entidad financiera, el contribuyente tendrá derecho a la deducción en función de las cantidades que por dicho préstamo satisfaga en cada vencimiento y que se correspondan con la parte que del mismo, en calidad de titular, destinó a la adquisición del pleno dominio. Esto es, una tercera parte de las cantidades satisfechas, pues las otras dos terceras partes del préstamo hipotecario no pueden entenderse destinadas a la adquisición de su derecho al ser deudores las otras dos personas prestatarias.
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