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Prescripción de la imposición del recargo de prestaciones

La cuestión que se plantea en este recurso es la interpretación que debe darse a la regulación de la interrupción del plazo de prescripción para el reconocimiento del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de 5 años (LGSS art.43.1 y 2), determinando si dicha interrupción se extiende desde el momento en que se incoa el correspondiente expediente administrativo hasta que recae resolución expresa del INSS o si, por el contrario, como afirma la sentencia recurrida, cuando la resolución expresa tardía se dicta transcurridos los 5 años, el derecho a la imposición del recargo ya está prescrito.
Los hechos de la sentencia recurrida consisten en: accidente de trabajo acaecido el 20-7-1999, levantándose acta de infracción por falta de medidas de seguridad por la ITSS el mismo día y en la misma fecha se inicia expediente de recargo, del que se da traslado a la empresa, no constando más actuaciones hasta el escrito de fecha de salida 9-2-2007, en el que se remite copia de la propuesta de resolución salida el 29-1-2008, que tras las correspondientes alegaciones finaliza declarando la existencia de responsabilidad empresarial e imponiendo a la empresa el recargo en cuantía del 30 %. El Juzgado de lo Social estima la demanda de la empresa y considera prescrito el derecho a dicho recargo, anulándolo.
El recurso alega la doctrina recogida en sentencia anterior (TS 27-12-07, Rec 4945/06), que considera que la iniciación y subsiguiente tramitación del expediente a través del cual el INSS debe resolver lo atinente a si procede o no el recargo, interrumpe la prescripción. Y respecto a la cuestión de si esa interrupción del plazo prescriptivo se prolonga o no durante todo el tiempo que medie entre la fecha de incoación de dicho expediente y aquélla en la que tenga lugar pronunciamiento expreso, el TS, también en sentencias anteriores, se ha pronunciado en el sentido de entender que en este tipo de expedientes no se produce su caducidad por el transcurso del plazo máximo legal o reglamentariamente previsto para su conclusión, y ello es así como consecuencia de la obligación de dictar resolución expresa que tiene la Administración (LRJPAC art.42.1), por lo que la interrupción del plazo de 5 años de prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones (LGSS art.43.1) se prolonga -en todos los casos en que la Administración haya cumplido su deber de dictar resolución expresa- durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la notificación de la resolución expresa que recaiga; ello sin perjuicio del derecho del interesado a entablar las oportunas acciones judiciales a partir del momento en que la petición pueda considerarse desestimada por silencio administrativo. Dicha doctrina ha sido modificada por la reciente TS sala general 17-7-13, Rec 1023/12.
La nueva doctrina entiende que alcanzado el plazo máximo de 135 días hábiles para resolver los procedimientos de oficio por el INSS (OM 18-1-1996 art.14), desde el acuerdo de iniciación del procedimiento o desde la recepción de la solicitud de iniciación del interesado (el trabajador o sus beneficiarios), se entiende resuelto el expediente en sentido negativo por silencio administrativo, y, por consiguiente, se reinicia el cómputo del plazo de prescripción del derecho, que había quedado interrumpido con la incoación de aquél. Todo ello sin perjuicio de que la entidad gestora pudiera acordar, en su caso, la ampliación del plazo (con arreglo a lo que permite la LRJPAC art.42 y 49 y la OM 18-1-1996 art.14.2). Ello no se contradice con el mantenimiento de la eficacia de la resolución expresa posterior si se mantienen las circunstancias de vigencia del derecho por no haberse agotado el plazo de prescripción reiniciado o si éste se ha visto interrumpido de nuevo por la reclamación del interesado, por la existencia de un procedimiento judicial o sancionador o, incluso, por la apertura de un nuevo expediente de reconocimiento de prestaciones diferentes.
Así pues, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de 5 años que comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: el accidente de trabajo; la infracción de las medidas de seguridad; y el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo. Y, en el caso concreto, habiendo transcurrido 5 años desde el final de los 135 días hábiles contados desde la incoación del expediente de recargo sin que se haya producido actuación alguna, y no habiendo ningún otro motivo de interrupción de la prescripción, procede apreciar la prescripción.

NOTA
Modifica doctrina anterior (TS 27-12-07, Rec 4945/06)

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