La cuestión que se plantea es si tienen o no derecho al crédito horario (LOLS art.10.3) los delegados sindicales de una empresa de seguridad pertenecientes a dos sindicatos, cada uno de los cuales cuenta con más del 10% de representación en el Comité de Empresa y se trata de un centro de trabajo que tiene menos de 250 trabajadores y mas de 150.
El Tribunal Supremo estima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta por sus organizaciones sindicales reclamando la nulidad de la conducta empresarial consistente en retirarles el crédito con, entre otros, los siguientes argumentos:
A) Considerando la dispersión de los trabajadores en el sector de las empresas de seguridad el comité de empresa está constituido en clave provincial, esto es, mediante la agrupación de todos los trabajadores que desempeñan su trabajo en una misma provincia que constituyen el cuerpo electoral para elegir el comité aplicando la escala del ET art.66.1. Dado que en esta escala se establece que cuando el número de los electores es de 101 a 250 el Comité tendrá 9 miembros y cuando el número de electores es de 251 a 500 el Comité contará con 13 miembros. De esta manera podría deducirse que si el comité indicado cuenta con 13 miembros, en el centro de trabajo provincial debería haber más de 250 trabajadores. Sin embargo, debe considerarse probado que hay mas de 150 trabajadores y menos de 250.
B) En el Convenio Colectivo aplicable se establece una mejora, consistente en permitir que, aunque la LOLS exige un mínimo de 250 trabajadores para que las secciones sindicales de empresa puedan elegir un delegado sindical, se rebaja dicha cifra a 150 trabajadores. y asimismo establece que el delegado sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca.
C) En el citado centro de trabajo provincial los delegados sindicales de los sindicatos demandantes vinieron utilizando el crédito horario sindical hasta que la empresa les notificó que dada la dimensión de la plantilla, inferior a 250 trabajadores, carecían de derecho al mismo.
D) Si mediante la negociación colectiva es posible ampliar el número de delegados correspondientes según la escala prevista legalmente (LOLS art.10.2) cabe interpretar que es posible rebajar el número mínimo de trabajadores necesarios para alcanzar el primer nivel , permitiendo en este caso pasar de 250 a 150.
E) No es exigible la intención de causar daño para condenar a la indemnización correspondiente por vulnerar un derecho fundamental.
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