En un supuesto de adquisición mortis causa en que el causante reside en la Comunidad Valenciana y sus herederos en Holanda, se plantea cuál es la oficina competente para la liquidación del ISD.
La L 29/2009 art.32 ha establecido la cesión a las CCAA del ISD producido en su territorio, entendiendo que ese punto de conexión territorial concurre, respecto de los sujetos pasivos residentes en España y para el caso de adquisiciones mortis causa, cuando el causante tenga su residencia habitual en el mismo a la fecha del devengo.
Es condición previa y necesaria a la atribución del rendimiento a una determinada Comunidad Autónoma y al consiguiente ejercicio por esta de las facultades normativas que le confiere la L 29/2009 (por la que se regula el sistema de financiación de las CCAA de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía) la condición de residente del sujeto pasivo, condición que recae en el heredero o legatario en las adquisiciones mortis causa.
La cesión del tributo no opera tratándose de sujetos pasivos no residentes, por lo que en tal caso no procede punto de conexión ni competencia normativa autonómica ni, lógicamente, aplicación de la misma al no residente, que ha de ceñirse al marco de la legislación establecida por la Administración Central del Estado, titular del tributo.
En el presente caso, ante la inexistencia de punto de conexión con una determinada Comunidad Autónoma, la presentación de los documentos y autoliquidación o solicitud de liquidación administrativa en relación con este impuesto ha de hacerse ante los órganos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.) en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Valencia, con aplicación de la legislación estatal.
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