La medida surte efectos para los beneficios que se generen en los períodos impositivos que se inicien a partir de la anterior fecha, y se sujeta a las siguientes condiciones:
a) La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas debe realizarse en el plazo comprendido entre el inicio del período impositivo en que se obtienen los beneficios objeto de inversión y los dos años posteriores. De manera excepcional, se permite la inversión conforme a un plan especial formulado por el sujeto pasivo y aprobado por la Administración tributaria.
La inversión se entiende efectuada en la fecha en que se produce la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el caso de que tales elementos se adquieran mediante contratos de arrendamiento financiero, condicionándose en este caso la deducción, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
Los elementos patrimoniales objeto de inversión deben permanecer en funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada, durante un plazo de cinco años, o durante su vida útil, si es inferior a ese plazo. No obstante, la deducción no se pierde aunque los elementos patrimoniales objeto de inversión se transmitan antes del plazo antes señalado, siempre que se invierta el importe obtenido, o el valor neto contable, si es menor, en los términos expuestos.
b) La deducción se practica en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.
c) La base de la deducción se obtiene por la aplicación al importe de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, objeto de inversión, de un coeficiente (se toma con dos decimales redondeado por defecto) que viene determinado por:
– En el numerador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, minorados por las rentas o ingresos objeto de exención, reducción, bonificación, deducción por aplicación de los coeficientes de corrección monetaria a las rentas obtenidas en la transmisión de inmuebles (LIS art.15.9 redacc L 4/2008) o deducción por doble imposición, exclusivamente en la parte no sujeta a tributación.
– En el denominador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del IS.
d) Es necesario dotar una reserva por inversiones por un importe igual a la base de la deducción, que será indisponible durante el tiempo en que los elementos patrimoniales en los que se realice la inversión deban permanecer en la entidad. Esta reserva se dota con cargo a los beneficios del ejercicio cuyo importe es objeto de inversión.
e) En la memoria de las cuentas anuales se hará constar la siguiente información, hasta que se cumpla el plazo de mantenimiento antes referido:
– El importe de los beneficios acogidos a la deducción y el ejercicio en que se obtuvieron.
– La reserva indisponible que debe figurar dotada.
– Identificación e importe de los elementos adquiridos.
– La fecha o fechas en que los elementos se han adquirido y afectado a la actividad económica.
La deducción es incompatible con los siguientes beneficios fiscales:
– la libertad de amortización;
– la deducción por inversiones en Canarias (L 20/1991 art.94 redacc L 35/2006); y
– la reserva para inversiones en Canarias (L 19/1994 art.27 redacc L 2/2011).
Las entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal aplican la deducción con las siguientes especialidades:
– Puede efectuar la inversión cualquier entidad que forme parte del grupo.
– El coeficiente aplicable para determinar la base de la deducción se calcula a partir de los beneficios que resulten de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, teniendo en cuenta los ajustes en el numerador que correspondan a todas las entidades que forman parte del grupo fiscal, excepto que no formen parte de los referidos beneficios.
– La reserva por inversiones se dota por la entidad que realiza la inversión, salvo que no resulte posible, en cuyo caso debe ser dotada por otra entidad del grupo fiscal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos determina la pérdida del derecho a la deducción y su regularización conforme a la LIS art.137.3 (nº 3302 s. Memento Fiscal 2013).
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