Dos entidades holandesas (consultantes), no establecidas pero registradas en el territorio de aplicación del Impuesto, forman parte de un grupo petroquímico internacional que, a su vez dispone de una filial en España creada para apoyar las actividades comerciales del grupo en el mercado español.
Para el desarrollo de su actividad, las citadas entidades holandesas han contratado los servicios de depósito, almacenamiento y embalaje con operadores logísticos, así como con la filial del grupo establecida en el territorio de aplicación del Impuesto para determinadas mercancías. Adicionalmente, otro operador logístico distinto actúa como representante en la importación de las mercancías. El transporte a los clientes se realiza por otras empresas de transporte.
Al margen de los contratos anteriores con los operadores logísticos, las sociedades consultantes no disponen de recursos materiales ni personales en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo el derecho de disposición, si fuera necesario de una parte de las oficinas, que a su vez, arrienda la filial del grupo en España.
Se consulta sobre si las entidades consultantes disponen de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto.
El criterio de la DGT es el siguiente:
La LIVA establece que a efectos de este Impuesto, se considera establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas, relacionando una serie que, en particular, tendrán tal consideración (LIVA art.69.tres).
De conformidad con esta jurisprudencia del TJUE, para que exista establecimiento permanente es necesario que el mismo se caracterice por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia.
Por su parte, el Rgto de Ejecución UE/282/2011 art.11, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Dir 2006/112/CE, define el establecimiento permanente como cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el art.10 del Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.
De otro lado, la Dir 2006/112/CE art.192 bis establece que a un sujeto pasivo que tenga un establecimiento permanente en el territorio de un Estado miembro en que se devengue el impuesto se le considerará como sujeto pasivo no establecido en el territorio de dicho Estado miembro cuando se cumplan las siguientes condiciones:
– que efectúe una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada en el territorio de ese Estado miembro;
– que en la entrega de bienes o la prestación de servicios no intervenga ningún establecimiento que tenga el proveedor de servicios en el territorio de ese Estado miembro.
Cuando un sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA, se considerará que dicho establecimiento no interviene en la entrega de bienes o prestación de servicios, a menos que el sujeto pasivo utilice los medios técnicos y humanos de dicho establecimiento permanente para operaciones inherentes a la realización de la entrega imponible de esos bienes o la prestación imponible de esos servicios en dicho Estado miembro, ya sea antes o durante esa entrega o prestación. Cuando los medios del establecimiento permanente se utilicen exclusivamente para llevar a cabo tareas administrativas auxiliares, tales como la contabilidad, la facturación y el cobro de créditos, no se considerará que dichos medios se hayan utilizado a los fines de una entrega de bienes o una prestación de servicios. No obstante, en caso de que se expida una factura con el número de identificación a efectos del IVA asignado por el Estado miembro del establecimiento permanente, se considerará que este último ha intervenido en la entrega de bienes o la prestación de servicios efectuada en ese Estado miembro, salvo que existan pruebas que acrediten lo contrario (Rgto UE/282/2011 art.53.2).
Del escrito de consulta resulta que las dos sociedades no establecidas han contratado en territorio de aplicación del impuesto con distintos operadores logísticos independientes la prestación de servicios de almacenamiento, embalaje y reembalaje, así como, para determinadas mercancías a la propia la filial del grupo establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. Conforme a dichos contratos, dichas entidades no tienen derecho alguno sobre una parte concreta de los almacenes ni son arrendatarios de los mismos. Se trata de meros contratos de depósito junto con el de prestación de los citados servicios logísticos. La mera prestación de estos servicios, no determina necesariamente la existencia de un establecimiento permanente para dichas entidades.
Con independencia de lo anterior, la filial del propio grupo multinacional también presta a las consultantes no establecidas algunos servicios administrativos, de representación, así como, el derecho de disposición, si fuera necesario y sin carácter permanente, de una parte de las oficinas, que a su vez, tiene arrendadas. En este sentido, de la información contenida en el escrito de consulta no se deduce que esta entidad establecida del mismo grupo multinacional tenga la condición de establecimiento permanente de las consultantes en los términos señalados.
Por lo que se refiere a la localización de los servicios prestados por los operadores logísticos así como los servicios administrativos prestados por una entidad del grupo establecida en territorio de aplicación del Impuesto, habrá que estar a las previsiones del la LIVA art.69.uno.1º que dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
El Rgto UE/282/2011 art.21 señala que cuando el empresario o profesional destinatario del servicio esté establecido en varios países, el servicio se gravará en el país en el que el empresario haya establecido la sede de su actividad económica. No obstante, si la prestación de servicios se efectúa a un establecimiento permanente del empresario situado en un lugar distinto de aquél en que el cliente haya establecido la sede de su actividad económica, dicha prestación se gravará en el lugar del establecimiento permanente que reciba dicho servicio y lo utilice para sus propias necesidades.
Por consiguiente, si las dos sociedades no mantienen establecimientos permanentes en el territorio de aplicación del impuesto, las destinatarias efectivas de dichos servicios serán las propias consultantes no establecidas y, en consecuencia, los servicios objeto de consulta no estarán sujetos al IVA en el territorio de aplicación del Impuesto.
NOTA
La presente consulta rectifica la anterior Resolución DGT CV 23-2-15, V0721-15 que, en consecuencia, queda anulada.
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