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No cabe la resolución indemnizada del contrato por retrasos salariales si existen acuerdos colectivos de aplazamiento de su abono

Se desestima el recurso de suplicación planteado por el trabajador que solicitaba la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por retrasos continuados en el abono de salarios (ET art.50.1.b).
En primer lugar, la Sala de lo Social del TSJ recuerda los elementos exigidos para lograr la resolución contractual solicitada:
a) Los retrasos en el abono de los salarios han de ser continuados, no bastando los meros retrasos ocasionales, esporádicos o de escasos días ( TS 24-3-92, Rec 413/91), de manera que el incumplimiento empresarial sea grave aunque no necesariamente culpable, pues es irrelevante que derive al arbitrio injustificado del empresario o derive de la mala situación económica de la empresa ( TS unif doctrina 9-12-10, Rec 3762/09; TS 22-12-08, Rec 294/08 con voto particular; TS unif doctrina 24-3-92, Rec 413/91).
b) Tales retrasos deben referirse a la obligación empresarial de abonar el salario pactado o legalmente establecido, en la fecha y lugar convenidos, o conforme a los usos y costumbres (respetando siempre las obligaciones legales ET arts. 4.2 f) y 29.1). Como es sabido, el salario incluye la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo (ET art.26.1). La falta de abono o el retraso en el pago de percepciones extrasariales no justifican la extinción del contrato de trabajo por esta causa aunque pudiera considerarse otro incumplimiento grave que permitiera la resolución indemnizada del contrato (ex ET art.50.1.c); TS unif doctrina 2-11-96, Rec 1176/96).
c) La deuda ha de ser real y no controvertida, esto es, no han de existir discrepancias sobre su existencia o su cuantía, ha de estar vencida y ser exigible ( TS unif doctrina 6-5-91).
En segundo lugar, la Sala de lo Social del TSJ concluye -de forma coincidente con el juzgador de instancia- que los retrasos no revisten suficiente gravedad para dar lugar a la resolución del contrato de trabajo solicitada y desestima el recurso. Considerando que la deuda no es exigible al existir un acuerdo de aplazamiento del pago (CC art.1113 s.). En efecto, ante la situación de dificultad por la que estaba atravesando la empresa, se suscribieron sendos acuerdos entre dirección de la misma y el comité de empresa -órgano que representa a la totalidad de trabajadores de la plantilla- para que se fueran abonando de una manera escalonada los salarios adeudados a los trabajadores. Ello supone que los retrasos en el abono de los salarios afecta a la totalidad de la plantilla, y el esfuerzo colectivo se vería frustrado con la estimación de reclamaciones individuales que buscan el interés propio en perjuicio del colectivo.

NOTA
En un reciente pronunciamiento de la Sala de lo Social TS se señaló “obiter dicta” que si existiera un acuerdo empresarial con los representantes de los trabajadores vinculante sobre aplazamiento en el pago de los salarios, con el objeto de que la empresa continuara adelante y no tuviera que reducir plantilla, podría entenderse que no existe mora al no estar la deuda ni vencida ni ser exigible. Ese acuerdo colectivo vinculante sería una modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la cual el trabajador disconforme quisiera extinguir su relación laboral sólo cabría solicitar la rescisión del contrato con la indemnización de 20 días establecida en el ET art.41.2 (TS unif doctrina 5-3-12, EDJ 65432).

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