Se prevé la promoción pública y la promoción privada de viviendas protegidas:
Promoción privada
Son de promoción privada las viviendas promovidas por una persona física o jurídica distinta de las señaladas en el apartado anterior.
Se contempla también la figura del promotor para uso propio: aquella persona física, individualmente considerada o agrupada en cooperativa de vivienda, comunidad de propietarios o cualquier otra entidad cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios o arrendatarios de las viviendas, que decida, impulse, programe y financie con medios propios o ajenos la construcción, reforma o rehabilitación, directa o indirectamente, de una vivienda protegida, destinada a satisfacer su necesidad de vivienda.
La calificación administrativa con la que finalice el procedimiento para la declaración de una vivienda como vivienda protegida produce los mismos efectos que la licencia de primera ocupación o título habilitante de naturaleza urbanística.
Pueden ser titulares de viviendas protegidas tanto personas físicas como jurídicas, públicas o privadas.
Los destinatarios o usuarios de las viviendas protegidas deben ser personas físicas, individualmente consideradas, o unidades familiares que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. No obstante, de forma excepcional, por razones de interés público o social, pueden ser destinatarias de viviendas protegidas las personas jurídicas públicas o las privadas sin ánimo de lucro, con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Se prevé la existencia del Registro de demandantes de viviendas protegidas, con la finalidad de contribuir a garantizar, en la adjudicación y adquisición o arrendamiento protegido de viviendas, el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia, objetividad y concurrencia. El régimen de inscripción y funcionamiento del Registro se ha de establecer reglamentariamente.
A partir del 28-3-2015 (entrada en vigor de la ley), y a efectos de determinar la demanda real, deben inscribirse en este Registro de demandantes las personas que pretendan formalizar un contrato de compraventa o arrendamiento que afecte a una vivienda protegida o aquellas que pretendan, en el futuro, proceder a la adquisición o arrendamiento de una de estas viviendas.
Se establece el derecho de adquisición preferente y de retracto en la segunda y posterior transmisión de las viviendas protegidas y sus anejos vinculados, a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Promoción pública
Son de promoción pública aquellas viviendas que sean promovidas por una Administración pública o por entidades del sector público.
La promoción pública puede llevarse a cabo mediante la promoción y/o adquisición de inmuebles de nueva construcción, en fase de proyecto, en construcción o terminados, la rehabilitación o reposición y la adquisición de viviendas usadas, que cumplan los requisitos objetivos para su calificación.
La promoción pública o social puede realizarla la Administración autonómica, los ayuntamientos o cualquier entidad pública vinculada o dependiente de los anteriores y cuya adjudicación está sujeta a un procedimiento público y reglado.
La Administración debe velar por la efectiva ocupación de las viviendas de promoción pública o social por las personas legítimamente seleccionadas para su uso y disfrute.
La calificación administrativa que se dicte con carácter definitivo acreditará que una vivienda de promoción pública o social cumple las condiciones establecidas en la normativa reguladora de las mismas y, en consecuencia, es apta para ser destinada a residencia. Para ocupar una vivienda es necesario haber obtenido previamente dicha acreditación.
En atención al destino de las viviendas de promoción pública o social, el acceso principal a las mismas se realizará por cualquiera de los siguientes títulos: arrendamiento, compraventa, precario o cualquier otro admitido en el ordenamiento jurídico.
La Ley establece los requisitos de acceso a estas viviendas (art.48), aunque en materia de ingresos máximos remite a la regulación reglamentaria.
Las viviendas de promoción pública o social están sujetas a un precio máximo de venta y renta, cuyo cálculo se ha de determinar por orden de la consejería competente en materia de vivienda.
Las viviendas, sus anejos y el resto de elementos constitutivos de cada promoción que sean objeto de calificación como vivienda de promoción pública o social mantendrán permanentemente su naturaleza de vivienda de promoción pública o social y, por tanto, su sujeción a tal régimen. Estas viviendas no pueden ser posteriormente descalificadas.
Como en el caso de la promoción privada, se reconoce a la Administración autonómica los derechos de tanteo y retracto en la segunda y sucesivas transmisiones de las viviendas de promoción pública o social inter vivos, gratuitas u onerosas, voluntarias o derivadas de un procedimiento de ejecución patrimonial, salvo en los supuestos de transmisión entre parientes.
Por último, se establece la pérdida del derecho de uso de las viviendas de promoción pública por la concurrencia de determinadas causas: falta de pago de la renta, subarriendo o cesión, pérdida de los requisitos, etc.
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