Para los devengos producidos desde el 1-1-2013, se aprueban los precios medios en el mercado relativos al ejercicio 2013 de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica que se recogen en los Anexos 1 a 5 de la normativa de referencia, así como las instrucciones para su aplicación.
En relación al ISD y al ITP y AJD, el valor del bien obtenido por aplicación de los precios medios de los Anexos citados se considera en todo caso como mínimo, prevaleciendo cualquier otro valor superior declarado por el contribuyente. Además, si en el documento o contrato que dé soporte material al acto o negocio jurídico del hecho imponible se consigna un precio o contraprestación superior al que resulte de la aplicación de las tablas de los citados Anexos, dicho precio o contraprestación se tomará como base imponible del impuesto.
Los precios medios en el mercado que aprueba esta Orden pueden ser utilizados, para los bienes no excluidos expresamente en las tablas, por los servicios gestores, oficinas liquidadoras y unidades de valoración como medio de comprobación de valores, sin perjuicio de la utilización, cuando proceda, de los demás medios de comprobación de valores previstos en la LGT art.57 redacc L 36/2006. Estos valores también se pueden consignar en las declaraciones y autoliquidaciones del ISD y del ITP y AJD, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.
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