La nueva reforma concursal, en vigor desde el 27-5-2015, tiene su origen en el RDL 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. Además de reproducir las modificaciones incorporadas por dicho real decreto ley (ver Actum Mercantil & Contable núm 28), la reforma incorpora algunas correcciones técnicas así como varias novedades tanto en materia de convenios, liquidación, calificación o acuerdos de refinanciación.
En materia de liquidación, las principales novedades son las siguientes:
1. Se eleva la cantidad que el juez puede retener para hacer frente a futuras impugnaciones, del 10 al 15% de lo que se obtenga en cada una de las enajenaciones de los bienes y derechos que integran la masa activa o de los pagos en efectivo que se realicen con cargo a la misma (LCon art.148.6).
2. En el caso de liquidación de personas jurídicas, el administrador concursal, una vez aprobado el plan de liquidación, deberá remitir, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del Registro Público Concursal, cuanta información resulte necesaria para facilitar su enajenación. En particular, se remitirá información sobre la forma jurídica de la empresa, sector al que pertenece, ámbito de actuación, tiempo durante el que ha estado en funcionamiento, volumen de negocio, tamaño de balance, número de empleados, inventario de los activos más relevantes de la empresa, contratos vigentes con terceros, licencias y autorizaciones administrativas vigentes, pasivos de la empresa, procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación en los que estuviera incursa y aspectos laborales relevantes (LCon art.148.7).
3. Se legitima al juez para que pueda acordar la adjudicación de la unidad productiva no al mejor postor, sino a la segunda mejor oferta que no diste en el 15% del precio (en lugar del 10% previsto por el RDL 11/2014) por debajo de la mejor, siempre que considerase que dicha segunda oferta garantizaba en mayor medida la continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores (LCon art.149.1.3º).
4. La enajenación de los bienes debe hacerse, preferentemente, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidación y, en su defecto, por las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio (LCon art.149.2).
5. Cuando se transmiten bienes y derechos afectos a un crédito con privilegio especial, con subsistencia de la garantía, el adquirente se subroga en la obligación del deudor, sin que sea necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, quedando excluido el crédito de la masa pasiva. Por excepción, la reforma añade que no cabrá la subrogación del adquirente cuando se trate de créditos tributarios o de seguridad social, aunque subsista la garantía (LCon art.149.2.b).
6. Por lo que respecta a los informes sobre la liquidación, la administración concursal podrá comunicarlos de forma telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento. Además, se determina un plazo de un mes para que la administración concursal presente al juez del concurso el informe final justificativo de las operaciones de liquidación (LCon art.152.1 y 2).
7. Cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario (LCon art.155).
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