1) Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones no pecuniarias por infracciones tributarias (NFGT Araba art.190) deben iniciarse en el plazo de seis meses desde que se haya notificado o se entienda notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.
2) La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción produce los efectos de suspender automáticamente la ejecución de las sanciones en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa; y de la no exigencia de intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
Lo anterior se aplica a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción sea recurrida por el sujeto infractor, como cuando dicha sanción se recurre por el responsable. En ningún caso es objeto de suspensión automática la deuda tributaria objeto de derivación.
Tampoco se suspenden las responsabilidades por el pago de deudas (NFGT Araba art.42.4).
3) La ejecución del acto impugnado mediante recurso de reposición o en la vía económico-administrativa queda suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
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