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Modificación de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social

Las novedades en vigor desde el 24-2-2013, son las siguientes:
a) Hecho imponible: hasta la fecha antes indicada, entre los actos procesales que daban lugar al hecho imponible de la Tasa, se encontraba la interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso administrativo. A partir de la citada fecha, se modifica su redacción para declarar sujeta la interposición del recurso contencioso administrativo.
b) Sujeto pasivo: a efectos de su determinación, se entiende que se realiza un único hecho imponible cuando el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible (hasta ahora, se hacía referencia a la demanda) se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título.
c) Exenciones: debe tenerse en cuenta que:
1. Se incluyen nuevas exenciones objetivas relativas a:
– La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las juntas arbitrales de consumo.
– Las acciones que se interpongan por los administradores concursales en interés de la masa del concurso y previa autorización del juez de lo mercantil.
– Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.
2. Se modifica la redacción de la exención relativa a los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. Desde la citada fecha está exenta la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los citados procesos regulados en el título I del libro IV de la LEC. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la LEC (procesos matrimoniales y de menores) que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos.
3. Se establece una nueva exención en el orden contencioso-administrativo, aplicable a los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios. La exención es del 60% en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación.
d) Base imponible: se define lo que debe entenderse por procedimientos de cuantía indeterminada, considerando que son los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la LEC no exentos del abono de la tasa (ver el número 2 de la letra c) anterior).
e) Cuota tributaria: debe tenerse en cuenta que:
1. Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida tanto la cantidad fija como la cantidad variable, no puede exceder del 50% del importe de la sanción económica impuesta.
2. La escala vigente hasta ahora para determinar la cantidad variable que integra la cuota tributaria, pasa a aplicarse exclusivamente cuando el sujeto pasivo sea una persona jurídica. Cuando el sujeto pasivo sea una persona física, se reduce la cantidad que debe satisfacerse, que desde la fecha indicada, es la que resulta de aplicar a la base imponible el tipo del 0,10% con el límite de cuantía variable de 2.000 euros.
f) Autoliquidación y pago:
– Se fija en 10 días el plazo del que dispone el sujeto pasivo para aportar, a solicitud del secretario judicial, el justificante de pago de la tasa cuando no se haya acompañado al escrito procesal mediante el que se realiza el hecho imponible del impuesto.
Reducción del importe de la tasa: hasta ahora, se aplicaba una reducción del 60% cuando se alcanzaba una solución extrajudicial del litigio. Ahora, se da nueva redacción a esta reducción, de forma que se aplica cuando tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio. También en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconozca totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.
– Las tasas que hayan de liquidarse por personas físicas y por todos los sujetos pasivos en el caso de la presentación de los recursos contencioso-administrativos a que se refieren el número 3 de la letra c) y el numero 1 de la letra e), en el período comprendido desde el día siguiente a la publicación del RDL 3/2013, hasta la entrada en vigor de la OM por la que se adapte el modelo 696 y el modelo 695, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de quince días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, el secretario judicial debe requerirles para que aporten el justificante de pago.

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