Toda actuación que contradiga el planeamiento y la normativa con incidencia urbanística puede dar lugar a:
a) Iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de actos administrativos en los que se haya amparado la actuación ilegal.
b) Adopción por la Administración competente de las medidas precisas para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal.
c) Deber de resarcimiento del daño y a la indemnización de los perjuicios a cargo de quien sea declarado responsable.
d) A la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir.
En ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado o a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
Se mantiene la normativa prevista en LSGA art.152 en relación con las obras y usos sin título habilitante y las obras terminadas sin título habilitante (LSGA art.153) considerándose como tal las que se encuentren dispuestas para servir al fin al que estuvieran destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obra complementaria de ningún tipo, cuando así lo reconozca la Administración actuante.
Antes del acuerdo de inicio de un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística vulnerada, el órgano competente puede llevar a cabo las actuaciones previas necesarias para conocer las circunstancias del caso, determinar las personas presuntamente responsables, coordinar su actuación con otra administración competente para iniciar el procedimiento cuando proceda y, en función de su resultado, decidir motivadamente sobre la conveniencia de iniciar el procedimiento o archivar las actuaciones.
Se regula también el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística (de acuerdo con LSGA art.152). Este procedimiento se puede iniciar a instancia de parte o de oficio, por iniciativa del órgano competente o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. La persona instructora debe incorporar al procedimiento las actuaciones previas practicadas, si las hubiere, y notificar a las interesadas la citada iniciación para que, en un plazo de 15 días, se alegue cuanto se tenga por pertinente.
Cuando el acuerdo de iniciación del procedimiento tenga por objeto obras en curso de ejecución, el órgano competente debe ordenar la suspensión inmediata de las obras como medida provisional mientras no finalice el procedimiento o, si procede, hasta que la licencia sea otorgada o se presente la comunicación previa. El acuerdo de suspensión de los actos de edificación y uso del suelo es inmediatamente ejecutivo y debe ser notificado a los interesados. Si no se paraliza la actividad en el plazo de 24 horas siguientes a la notificación, el alcalde debe proceder a la adopción de las siguientes medidas, sin perjuicio de que el alcalde lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos penales oportunos:
– precintado de obras;
– retirada de materiales y maquinaria a emplear en la ejecución de las obras si el interesado no lo ha hecho en las 24 horas siguientes a la notificación de la suspensión, pudiendo hacerse a su costa o precintarlos;
– suspensión del suministro de los servicios en el plazo improrrogable de 5 días;
– ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas por importe de 1.000 a 10.000 euros, reiterables hasta lograr el cumplimiento de la orden de paralización;
– cualquier otra medida conveniente a favor de la efectividad de la suspensión.
A los efectos de la resolución se pueden solicitar informes que sean necesarios para resolver y, en su caso, abrirse un período de prueba, no inferior a 10 días ni superior a 30 para practicar las pertinentes.
El procedimiento termina con alguno de los posibles acuerdos siguientes:
Las obras o usos no son legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico | Han de adoptarse las medidas correspondientes para restaurar la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado a costa del interesado: – demolición de obras ejecutadas; – en su caso, reconstrucción de lo indebidamente demolido; – reposición de los terrenos a su estado inicial; – cese del suministro de los servicios o la prohibición de su contratación; – prohibición de la primera utilización y ocupación de los edificios y construcciones; – ejecución de las obras necesarias para impedir los usos ilegales; – si los usos no son legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, su cesación. |
Las obras o usos pueden ser legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico | Se rquiere al interesado para que en un plazo de 3 meses presente solicitud de licencia o comunicación previa correspondiente, manteniéndose hasta entonces la suspensión de las obras y usos. |
Las obras o usos no se ajustan a las condiciones señaladas en el título habilitante | El interesado debe ajustarlas en el plazo de 3 meses, prorrogables por otros 3 a petición de la misma, si la complejidad técnica o la envergadura de las obras que haya que realizar lo justifique; en caso de no hacerlo se ordena su demolición. |
Las órdenes de restitución deben cumplirse en el plazo que se determine en la resolución del expediente administrativo que, con carácter general, no puede ser superior a 3 meses. Pero si la restitución de la legalidad presenta una especial dificultad técnica se puede ampliar hasta 9 meses.
Las órdenes de reposición de la legalidad urbanística son ejecutivas desde el momento en que se dictan, si bien en el caso de incumplimiento la administración puede proceder a la ejecución subsidiaria (a cargo del obligado) o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas (LSGA art.152.6) que no tienen naturaleza sancionadora y que son compatibles con las sanciones que se puedan imponer como consecuencia de la tramitación de un procedimiento sancionador de conductas tipificadas como infracciones urbanísticas.
La suspensión y revisión de los títulos administrativos habilitantes se ajustan a lo dispuesto en LSGA art.154, al igual que la protección de la legalidad en zonas verdes, espacios libres, viarios, dotaciones y equipamientos públicos y la protección del suelo rústico que se ajusta a lo dispuesto en LSGA art.155 y 156.
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