La entidad recurrente impugna la Resol TEAR Madrid 26-10-11, que desestimó la reclamación económico administrativa que interpuso la entidad contra el acuerdo desestimatorio de la Dependencia de Gestión de la AEAT de su solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones del IVA, ejercicios 2005 a 2008.
Los servicios que presta la entidad consisten en la puesta en contacto a través de Internet, por una empresa no residente, de gente afín destinataria final y residente que paga una cuota.
La resolución recurrida confirma el acuerdo recurrido que mantiene la no procedencia de la devolución del impuesto porque se trata de servicios que deben calificarse como prestados por vía electrónica, que tienen su encaje en la LIVA art.70.4.A.c) y en la Dir 2006/112/EC art.58. Tales servicios tributan en destino por ser el prestador no residente y el destinatario final de los servicios residente, sin ser empresario o profesional, ya que se trata de servicios automatizados prestados a través de una red electrónica con una intervención humana mínima sin viabilidad al margen de la tecnología de la información (Rgto 1777/2005 art.11).
La parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y se reconozca su derecho a obtener la devolución del impuesto satisfecho, dado que los servicios prestados a través de Internet de puesta en contacto de gente afín que constituye una comunidad, a cambio de una cuota en concepto de contraprestación, no puede calificarse de servicios prestados por vía electrónica con una intervención humana mínima e inviable fuera de la tecnología de la información. Ello es así porque la labor humana que requiere es esencial y se lleva a cabo con la intervención de 400 personas, exige el análisis de los perfiles de las personas para encontrar sus afines y poner en contacto unos con otros, mejorando continuamente lo que antes se prestaba a través de periódicos y anuncios y era perfectamente viable al margen de la tecnología. Sostiene que Internet es accesorio y solo como vía de comunicación, por lo que no resulta aplicable la regla de la localización del destinatario y procede la devolución del IVA ingresado, invocando la sentencia TJUE dictada en el asunto C37-08, sentencia que la Administración rechaza por referirse a inmuebles.
En el recurso se pretende la devolución del IVA ingresado mediante el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos porque entiende la parte actora que no se ha devengado, por razón de la localización a efectos del IVA de los servicios prestados a destinatarios finales, pues es una entidad domiciliada en los Estados Unidos de América, no residente ni con establecimiento permanente en España y resulta de aplicación la regla general de la LIVA art.69.
El Tribunal analiza los artículos 69 y 70 de la LIVA que regulan el lugar de realización de las prestaciones de servicios, así como la normativa comunitaria contenida en la Dir 77/388/CEE art.9.1, Sexta Directiva, vigente hasta 1-1-2007, y la Dir 2006/112/CE art.56.1 y 57, sistema común del IVA, que derogo la Sexta Directiva, si bien establece las mismas reglas, general y especial para la localización de los servicios.
Señala el TSJ que en el supuesto estudiado no hay conformidad en la naturaleza de los servicios, puesto que la Administración los califica de servicios prestados por vía electrónica, caracterizados por las notas de automatismo, prestación on-line con escasa intervención humana e inviabilidad sin la tecnología de la información, estimando que es aplicable la regla especial de localización de los servicios prestados por vía electrónica. Para la recurrente no tienen este carácter, ya que la red es solo accesoria, se necesita para su prestación la intervención humana con un gran número de empleados, y son perfectamente viables sin la técnica informática, como lo demuestra el hecho de tales servicios antes existían y se prestaban mediante otros sistemas de comunicación humana y considera prácticamente idéntica su situación a la resuelta por la sentencia del TJUE asunto C-37/2008.
El Tribunal concluye que se trata de servicios prestados por vía electrónica por un empresario con sede de su actividad o establecimiento permanente fuera de la Comunidad y quienes perciben los servicios, a cambio de una cuota, no son sujetos pasivos y residen en el territorio de aplicación del impuesto, por lo que resulta de aplicación la regla especial de localización y, en consecuencia, deben entenderse prestados en territorio de aplicación del impuesto, lugar donde los destinatarios de los servicios tienen su domicilio o residencia habitual y no en el lugar de la sede de la actividad o establecimiento permanente o domicilio de la actora.
En virtud de lo expuesto se desestima el recurso en todas sus pretensiones.
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