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ITP y AJD: adquisición de vivienda mediante financiación a una SAREB

Una persona que está interesada en adquirir una vivienda a una SAREB (Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria), mediante financiación a través de un préstamo hipotecario solicitado a una entidad financiera, quiere saber si le resulta de aplicación la exención en la modalidad AJD del ITP y AJD.
A este respecto hay que tener en cuenta tanto el principio de reserva de ley -que, en relación con las exenciones, exige que en todo caso se ha de regular por ley el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las mismas (LGT art.8)-, como la prohibición por analogía -que no admite extender más allá de sus términos estrictos las exenciones (LGT art.14)-. Esto significa que sólo pueden aplicarse aquellas exenciones expresamente establecidas por ley y solo para el supuesto específico de que se trate. A efectos del ITP y AJD, en las tres modalidades, únicamente se admite la aplicación de las exenciones recogidas en la LITP art.45 y desarrolladas en el RITP art.88.
Por tanto, como en ninguno de estos preceptos se recoge exención alguna para este supuesto, dicha operación queda sujeta y no exenta a la cuota variable de la modalidad AJD del impuesto.

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  1. Samuel:

    En noviembre de 2016 compré un piso procedente del SAREB por 56.000€.

    El gestor de la entidad bancaria en la que solicité el préstamo hipotecario realizó los trámites de registro y pago de los impuestos ITP y AJD. Se me concedió un préstamo del 80% sobre el precio de venta, aunque la tasación que hizo la entidad bancaria del inmueble fue de unos 78.000€.

    Ahora el 07/03/2017 he recibido una liquidación complementaria en la que se me solicita el pago del ITP sobre la diferencia entre los 56.000€ efectivamente pagados, y los 78.000€ en los que ha sido valorado el inmueble.

    Mi pregunta es: Puesto que el vendedor es una entidad pública, ¿aplicaría el artículo 134.1 de la LGT? Dado que el precio de venta ha sido determinado y valorado por dicha entidad, ¿no sería este precio ya suficiente como precio real?

    ¿Qué alegaciones podría presentar para refutar que el precio de tasación no se corresponde con el valor real de venta sin tener que realizar una tasación contradictoria?

    Muchas gracias por vuestra ayuda.

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