Con efectos desde el 1-1-2015, adicionalmente a las deducciones previstas en LIRPF art.68.2.a), se dispone que los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en LIS art.101 podrán deducir los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.
Se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo son objeto de inversión cuando se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo.
La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas deberá realizarse en el período impositivo en que se obtengan los rendimientos objeto de reinversión o en el período impositivo siguiente.
La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere la L 26/1988 disp.adic.7ª.1 -en cuyo caso, la deducción estará condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra-.
La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.
La base de la deducción será la cuantía invertida a que se refiere LIRPF art.68.2.b) segundo párrafo.
El porcentaje de deducción será del 5%, salvo cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en LIRPF art.32.3 o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en LIRPF art.68.4, en cuyo caso será del 2,5%.
El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas señalados en LIRPF art.68.2.b) primer párrafo.
Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior. No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo indicado y se invierte el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en los términos establecidos en este artículo.
Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en L 20/1991 art.94 y con la reserva para inversiones en Canarias regulada en L 19/1994 art.27.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios