La TGSS presentó demanda en solicitud de declaración de que las mujeres a que se refiere el acta de infracción de la Inspección de Trabajo prestan servicios de naturaleza laboral para la empresa demandada, que constituye un club de alterne. En instancia y en suplicación se apreció de oficio la excepción de falta de legitimación activa y se desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto.
Según la jurisprudencia, la existencia o no de legitimación «ad causam» es cuestión que afecta al orden publico procesal y por ello examinable de oficio, porque atañe a la cuestión de si se ostenta interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello. Así, por ejemplo, en el ámbito laboral, se reconoce expresamente ex lege a sindicatos, asociaciones empresariales y otros para promover procesos sobre conflictos colectivos (LRJS art.154), y a la autoridad laboral, como tuteladora o controladora de la existencia de un interés social, cuando del procedimiento de oficio se trate (LRJS art.148 a 152), como es el caso que se examina. Lo que se ha de discernir, pues y en definitiva, es si en esta última expresión (autoridad laboral) tiene cabida un ente como la TGSS a quien interesa la declaración de la existencia de relación laboral en una determinada situación en tanto en cuanto ello presupondría la ineludible exigencia de la previa afiliación y el alta en el sistema y, subsiguientemente, la de efectuar por ello en aquélla las correspondientes cotizaciones mientras dure cada relación de esa clase.
La TGSS, en tanto que Servicio Común de la Seguridad Social con personalidad jurídica propia, tiene a su cargo las atenciones generales y de los servicios de recaudación de los derechos y pagos de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, lo que implica todo lo que sea conducente a la consecución de tales fines, teniendo atribuída la potestad sancionadora correspondiente. En tanto en cuanto la sanción que, en su caso, pudiera proceder, es uno de los instrumentos para la obtención del fin recaudatorio, queda supeditada a la previa constatación del incumplimiento punible, cual es la falta de afiliación y/o alta en el sistema o la de las cotizaciones pertinentes, que no se pueden exigir si la referida relación laboral no se aprecia, verifica o confirma fehacientemente.
Lo que se trata con el procedimiento de oficio es de reconocer a la Administración competente la capacidad de promover un litigio en pro no ya -o tan sólo- de sus propios intereses sino del interés general.
Se casa y anula la sentencia recurrida y la que ésta confirma, para que en la instancia se llegue a examinar el fondo de la cuestión litigiosa.
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