Una empresa española pertenece a un grupo cuya matriz es residente fiscal de Dinamarca, y tiene firmado un contrato de préstamo con la citada casa matriz. Se cuestiona la aplicación de la retención al tipo general, aplicable a esta renta, del 19% (entre el 1-1-2012 y el 31-12-2013, el 21%), o la exención en el pago de los intereses a su matriz.
En primer lugar, ha de acudirse al convenio para evitar la doble imposición (CDI) firmado entre ambos países, en su caso. Sí existe CDI entre Dinamarca y España, sin embargo, dado que está denunciado por parte de Dinamarca, este no se aplica y ha dejado de estar en vigor desde el 1-1-2009.
Por esta razón, ha de acudirse directamente a la normativa doméstica, esto es, la LIRNR.
El hecho imponible de este impuesto viene determinado por la obtención en España de rentas, dinerarias o en especie, por parte de personas o entidades no residentes en este territorio (LIRNR art.12).
Los intereses pagados por una entidad residente en España a otra entidad no residente, se consideran obtenidos en España (LIRNR art.13.1.f.2º).
No obstante, de conformidad con las disposiciones establecidas por la normativa interna, se declaran exentos los intereses (y demás rendimientos derivados la de la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con la LIRPF art.23.2 redacc L 39/2010) pagados a una entidad no residente, siempre que el perceptor de aquellos sea una entidad domiciliada en un país de la UE o un establecimiento permanente de dicha entidad, domiciliado en otro país de la UE, y siempre que aquellos no se obtengan a través de un paraíso fiscal (LIRNR art.14.1.c redacc L 35/2006).
Por tanto, aunque ya no exista CDI entre España y Dinamarca, el pago de intereses de una entidad española a otra danesa no está sujeto a la obligación de retención, quedando exento del IRNR.
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