La Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN), con motivo de la aprobación de la exención de la modalidad OS del ITP y AJD en relación, entre otras, con la constitución de sociedades (LITP art.45.I.B.11 redacc RDL 13/2010), dictó la Instr DGRN 18-5-11 en virtud de la cual se disponía que, a efectos de poder calificar e inscribir la constitución de sociedades de capital en el Registro Mercantil, no era obligatorio tener que presentar el documento de autoliquidación con alegación de la exención al impuesto. A estos efectos se establecía que el registrador mercantil quedaba obligado, una vez practicada la oportuna inscripción, de remitir de oficio por vía telemática a la Adminsitración tributaria competente la notificación de que se había llevado a cabo dicha inscripción.
No obstante lo anterior, la LITP art.54 recoge que ningún documento que contenga actos o contrato sujetos al ITP y AJD puede ser admitido ni producir efecto alguno en la oficina o registro público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria, conste declarada la exención por la misma o se presente en la Administración tributaria el documento de que se trate. Aunque el RITP art.123 se pronuncia en los mismos términos, da prevalencia a la legislación hipotecaria, la cual a estos efectos no contiene ninguna especialidad ya que no admite la práctica de ningún asiento- excepto del de presentación-, si no se justifica con carácter previo la solicitud o práctica de la liquidación del tributo correspondiente (RD 1784/1996 art.86.1).
Por otro lado, el TSJ apunta que en estos casos no hay que olvidar que la liquidación es una calificación del hecho imponible por parte de la oficina liquidadora que puede dar lugar con posterioridad a la declaración de la exención, para lo cual resulta necesario que, en su caso, sea la Administración tributaria la que declare expresamente dicha exención.
Con base en lo anterior, unido al hecho de que una Instrucción de la Dirección General de Seguros no puede extralimitarse de sus funciones de interpretación de una norma- en este caso concreto del RD 1784/1996 art.86-, el TSJ concluye que con la Instr DGRN 18-5-11 aptdo.décimo lo que realmente se ha producido es una novación literal del citado precepto, unido al hecho de que además se contraviene en este caso concreto lo previsto en la propia LITP, motivo por el cual se declara la nulidad de pleno derecho de apartado décimo de dicha Instrucción.
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