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Informe de evaluación de los edificios. Calendario

Con el objeto de garantizar la calidad y sostenibilidad del parque edificado, así como para orientar y dirigir las políticas públicas que persigan tales fines, y sin perjuicio de que las comunidades autónomas aprueben una regulación más exigente y de lo que dispongan las ordenanzas municipales, la obligación de disponer del informe de evaluación de los edificios debe hacerse efectiva, como mínimo, en relación con los siguientes edificios y en las fechas y plazos que a continuación se establecen:
a) Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que a 28-6-2013, tuvieran ya una antigüedad superior a 50 años, el 28-6-2018, como máximo.
b) Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que vayan alcanzando la antigüedad de 50 años, a partir del 28-6-2013, en el plazo máximo de 5 años, a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad.
Tanto en este caso como en el del la letra anterior, si los edificios cuentan con una inspección técnica vigente, realizada de conformidad con su normativa aplicable, antes del 28-6-2013, sólo se exigirá el mismo cuando corresponda su primera revisión de acuerdo con aquella normativa, siempre que la misma no supere el plazo de diez años, a contar desde 31-10-15. Si así fuere, el informe debe cumplimentarse con aquellos aspectos que estén ausentes de la inspección técnica realizada.
c) Los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, en fecha anterior a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda.
d) El resto de los edificios, cuando así lo determine la normativa autonómica o municipal, que puede establecer especialidades de aplicación del citado informe, en función de su ubicación, antigüedad, tipología o uso predominante.
Con el objeto de evitar duplicidades entre el informe y la inspección técnica de edificios o instrumento de naturaleza análoga que pudiera existir en los municipios o comunidades autónomas, el informe resultante de aquélla debe integrarse como parte del informe regulado por esta Ley, teniéndose éste último por producido, en todo caso, cuando el ya realizado haya tenido en cuenta exigencias derivadas de la normativa autonómica o local iguales o más exigentes a las establecidas por esta ley.

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