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Incidencia del procedimiento de insolvencia judicial en la tributación de productos financieros

Una persona adquirió en 2007 un bono estructurado emitido por una entidad no residente, que estaba referenciado a la evolución de la cotización de determinados valores, de forma que su duración y rentabilidad está vinculada a dicha evolución, pudiendo obtenerse al vencimiento una calidad superior, igual o inferior al nominal.
Los Tribunales competentes en razón al territorio de residencia del emisor, tras iniciar en 2008 un procedimiento de insolvencia judicial de la entidad emisora, decretaron en 2011 un plan de liquidación de los créditos existentes en la masa pasiva de la entidad, acordando un calendario de pagos que se inició en 2012 y finalizará 2 ó 3 años después.
Se plantea cuál es la calificación tributaria de la diferencia negativa que puede surgir, por la diferencia entre la inversión inicial y los pagos totales recibidos como consecuencia del procedimiento de insolvencia.
La entidad de crédito comercializadora del producto financiero señala al respecto que:
– hasta el momento en el que se completen los pagos, desde un punto de vista jurídico, los acreedores lo son por 100% de su inversión;
– los Tribunales declararon un porcentaje de cobro por debajo del 100% de su inversión inicial, si bien dicha estimación de cobro no es un importe fijo al que tengan derecho los acreedores pudiendo percibir un importe inferior o superior a la estimación fijada por el Tribunal. Por eso, se concluye que los inversores conocerán el retorno efectivo de su inversión sólo al final del calendario de pagos efectuado.
En base a lo expuesto la DGT considera que el citado producto financiero generará, en todo caso, rendimiento del capital mobiliario, por la diferencia entre los pagos totales recibidos como consecuencia del procedimiento de insolvencia judicial y el valor de adquisición del producto financiero (LIRPF art.25.2.b). Hasta que no haya finalizado la fase de liquidación de los créditos de la entidad emisora, no se podrá conocer el importe total de pagos y será en dicho momento cuando proceda cuantificar el rendimiento del capital mobiliario negativo obtenido, el cual se imputará a ese período impositivo.
Este rendimiento del capital mobiliario negativo se integra en la base imponible del ahorro (LIRPF art.46).

NOTA
En términos similares se ha pronunciado la DGT en relación a uno bonos que ofrecían un cupón anual fijo durante los 5 primeros años y variable a partir de entonces, con vencimiento a los 30 años aunque amortizable cada 5 años a opción del emisor (DGT CV 13-5-13).

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