Un contribuyente se jubiló con fecha 25-6-2010. Posteriormente, el 10-9-2012, un juzgado de lo contencioso-administrativo le reconoce el derecho a percibir siete trienios por el tiempo anterior de prestación de servicios, percibiéndose estos atrasos por trienios en 2012, por lo que se incluyen en la declaración del IRPF correspondiente a ese año.
Una vez efectuadas por la empresa las cotizaciones adicionales a la Seguridad Social correspondientes a esos atrasos, el pensionista solicita la revisión al alza de su pensión, revisión que es estimada por el INSS en noviembre de 2013, satisfaciéndole en ese año la diferencia de pensión reconocida. Se plantea cuándo deben imputarse los incrementos de la pensión de jubilación.
La imputación temporal de los rendimientos del trabajo se realiza al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, existen unas reglas especiales de imputación temporal, entre las que cabe destacar aquí que cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza (LIRPF art.14.1.a y 14.2.a).
En consecuencia, los “atrasos” mencionados -correspondientes al incremento de la pensión de jubilación motivado por las cotizaciones adicionales efectuadas por la empresa a la Seguridad Social por los trienios reconocidos por sentencia judicial- no se encontraban en situación de pendencia de una resolución judicial que determinara el derecho a su percepción o su cuantía, por lo que no resulta operativa la regla especial de imputación temporal señalada.
Los “atrasos” son una consecuencia posterior de la sentencia que reconoce al contribuyente un tiempo de servicios prestados, reconocimiento que motiva la obligación de la empresa de efectuar unas cotizaciones adicionales a la Seguridad Social, siendo el ingreso de estas últimas lo que le permite solicitar a la Seguridad Social la revisión al alza de la pensión, por lo que la imputación temporal procede realizarla, según la regla general, al período impositivo de reconocimiento por el INSS del incremento al alza de la pensión, período impositivo en el que procede considerar exigibles dichos “atrasos” .
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