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Impugnación de la liquidación del IIVTNU.

Se ha formalizado un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario entre la consultante y una entidad financiera en el que se hace constar que, al ejercitarse la opción de compra, el pago del IIVTNU será de cargo de la adquirente/compradora.
Se cuestiona la posible legitimación de la adquirente/compradora, que efectivamente paga el impuesto, para recurrir contra la liquidación del citado IIVTNU, con independencia de que el carácter de sujeto pasivo del impuesto corresponda a la entidad bancaria transmitente.
Según la LGT:
1. A los legitimados e interesados en el recurso de reposición les son aplicables las normas establecidas al efecto para las reclamaciones económico-administrativas (LGT art.223.3).
2. No están legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato (LGT art.232.2.d).
No obstante lo anterior, la LGT establece que la normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas es la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales (LGT disp.adic.4ª.1). Según esta normativa, están legitimados para interponer recurso de reposición (LHL art. 14.2.d):
– los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate;
– cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
De lo expuesto se deduce que se encuentra legitimada para interponer recurso de reposición en el ámbito de los tributos locales cualquier persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto de liquidación dictado.
En este sentido, es importante citar por su claridad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, el tercero que se compromete y paga una carga tributaria que no le corresponde legalmente, difícilmente se le puede negar que posea un interés directo, propio, cualificado y específico, en definitiva un interés legítimo (TS 13-5-10, EDJ 102624).

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