Con carácter general, los incentivos fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión son aplicables cuando que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior es inferior a 10 millones de euros (LIS art.108.1).
Cuando la entidad forma parte de un grupo de sociedades en el sentido mercantil (CCom art.42), con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se refiere al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo (LIS art.108.3).
En relación a si las operaciones internas realizadas entre las empresas que conforman el grupo deben ser tenidas en cuenta o no a la hora de determinar el referido importe neto de cifra de negocios, la doctrina administrativa ha venido considerando que las eliminaciones por operaciones intragrupo no se deben tener en cuenta.
Sin embargo, el TSJ Asturias mantiene en esta sentencia el criterio contrario, argumentando que la razón de ser de la eliminación de las operaciones recíprocas se funda en que si la consolidación de cuentas pretende que las sociedades que constituyen un grupo aparezcan en dichas cuentas como si se tratase de una única entidad, tales relaciones, presentes en el seno de esta pero no frente a terceros ajenas al grupo, han de desaparecer necesariamente con el fin de suministrar una adecuada imagen fiel del conglomerado que forma el grupo, considerado como lo que en realidad es: una empresa única, a pesar de la pluralidad de personas jurídicas, y ello sin perjuicio de que en el caso de transferencias a terceros del bien transmitido internamente, el resultado solo se elimine hasta que la operación se considera realizada por el grupo, produciéndose así un diferimiento del resultado (fiscal o de la base imponible) intragrupo que termina cuando el elemento patrimonial, que generó el resultado interno, se enajena a tercero ajeno al referido grupo de empresas.
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