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Herencia a beneficio de inventario. Albaceas designados por el causante.

En diciembre de 2009 falleció el causante, en estado de soltero, sin descendientes, habiendo premuerto a sus ascendientes y dejando herederos, en diferentes porcentajes, a sus ocho sobrinos, hijos de sus hermanos, mediante testamento otorgado en abril de 2008. Se recogía que todo el caudal relicto debía ser repartido por los albaceas, con carácter mancomunado. Pese a que estos últimos solicitaron a finales de mayo de 2010 prórroga de la presentación de la declaración del ISD, los herederos presentaron en junio de 2010 declaración del impuesto a liquidar por la Administración tributaria, adjuntándose escritura pública de aceptación de herencia a beneficio de inventario y formación de inventario a fecha 15-10-2010. La Inspección solicitó dictamen de peritos, resultando unos informes de valoración que fueron entregados al obligado tributario el 24-5-2013, considerándose los valores declarados conformes con los declarados a excepción de tres.
No obstante, el 12-4-2013 los obligados tributarios consideraron que en la escritura habían sido declarados los valores de forma precipitada, considerando dichos valores superiores a los reales, presentándose en consecuencia un escrito rectificativo, avalado por un informe pericial de tasación de inmuebles elaborado por un arquitecto.
Finalmente la Administración, tras haber sido emitido en julio de 2013 un nuevo informe de valoración por el perito de la Administración, consideró conformes los valores declarados, a excepción una serie de inmuebles que no formaban parte de la herencia en su totalidad y que fueron vendidos con fecha 25-7-2013 ya que, de acuerdo con la voluntad del causante en los términos recogidos en el testamento, la mitad de su valor sí formaría parte de la masa hereditaria, pero la otra mitad consistiría en un legado para un tercero. Asimismo, la Administración incluyó una serie de gastos no declarados por los obligados tributarios pero que sí formaban parte del inventario de los albaceas con la colaboración de una entidad experta -como ocurre con un crédito titularidad de una entidad y que había sido reconocido por los herederos en diferentes documentos-.
Sin embargo, en enero de 2014 una de las herederas presentó recurso por considerar que los valores consignados en la escritura de aceptación de herencia eran teóricos, sin haber existido una valoración individualizada y directa de los inmuebles. Asimismo, los demás causahabientes presentaron reclamaciones alegando la nulidad de las actuaciones ya que entendían que el procedimiento se tenía que haber dirigido contra los albaceas, en su condición de representantes de la herencia yacente, unido el hecho de que, al tratarse de herencia a beneficio de inventario, consideraron que no existían herederos hasta que no existiese un inventario fiel y exacto, no encontrándose determinado el importe de la herencia. Asimismo invocaron la prescripción de las actuaciones por haber durado más de doce meses.
Con base en lo anterior, el TEAC se pronuncia sobre diferentes cuestiones:
1) Albaceas. El TEAC argumenta que el Código Civil lo que determina es que los albaceas tienen encomendada la vigilancia de la voluntad testamentaria, pero no la representación ni administración de la herencia. Además, las propias normas tributarias tampoco les atribuye competencia alguna en materia de representación tributaria.
2) Herencia aceptada a beneficio de inventario. El TEAC considera que la aceptación de una herencia a beneficio de inventario implica la aceptación de la herencia por los herederos -a diferencia de lo que ocurre con el derecho a deliberar-. Además, en estos casos, no puede entenderse que la realización del inventario afecte a dicha aceptación, ya que esta ya está realizada y, en su caso, podría afectar a efectos civiles en caso de incumplimiento.
3) Prescripción. En este caso el TEAC considera que no puede entenderse que haya existido prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria ya que considera que, al haber existido una interrupción justificada de 97 días -comprendiendo el período desde la petición del informe de valoración hasta su emisión-, no se ha sobrepasado el plazo de doce meses previsto en la LGT art. 150. Además, hay que tener en cuenta que en la notificación de las liquidaciones no ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto desde la finalización del período voluntario de declaración.
4) Valoración de los inmuebles. En relación con la pretensión de los obligados tributarios de valorar los inmuebles conforme a los nuevos valores recogidos en el informe de valoración que les fue remitido por la Administración en mayo de 2013, argumentando la existencia de un error de hecho de sus valoraciones originariamente declaradas en la escritura de aceptación de herencia, el TEAC lo rechaza por varios motivos:
– dichos valores respondían a los valores fijados por una entidad bajo el encargo y supervisión de los propios albaceas y habían sido consignados voluntariamente en la escritura de aceptación de herencia, luego deben entenderse como valores declarados a efectos fiscales;
– los valores declarados eran superiores a los recogidos en dicho informe de valoración de los peritos; y
– los informes de valoración de las Xunta de Galicia y de la Comunidad de Madrid entregados por los obligados tributarios para justificar su pretensión de modificar los valores no pueden ser aceptados ya que dichos informes se refieren a valores de fecha distinta a la del devengo del impuesto.
Además, recuerda que solo puede admitirse la rectificación de datos y elementos de hechos consignados en las declaraciones y autoliquidaciones siempre que sea aportada prueba en contrario que acredite el carácter incierto de los mismos (LGT art. 108).
5) Gastos y deudas. Pese a que los obligados tributarios pretenden que sean descontados los gastos necesarios para determinar el inventario, además de otras deudas contraidas por el causante -como son el recibo del Ilustre Colegio de Abogados, gastos de un Club, gastos de un centro comercial y algunas cuotas de la Seguridad Social en régimen de autónomos-, el TEAC sostiene que solo pueden ser deducidos los gastos recogidos en la LISD art. 14, entre los que no se encuentran las costas y gastos derivados de la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario. Tampoco pueden ser considerados como pasivo del caudal relicto ya que la LISD art. 13 solo admite como tales las deudas contraidas por el propio causante a la fecha de la sucesión, y nunca por las deudas contraidas por los herederos con posterioridad a su fallecimiento.
Asimismo, el TEAC advierte que puede ocurrir que desde el punto de vista civil pueda ser aceptada la imputación de determinados gastos a la herencia o a cada uno de los herederos, mientras que a efectos fiscales pueden no tener la consideración de partidas deducibles.

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