Una trabajadora de un Servicio Publico de Salud, desde 1993, a la que se le había reconocido mediante sentencia la condición de indefinida no fija, ve extinguido su contrato por cese de actividad del servicio al que se encontraba adscrita. La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que la desaparición del puesto de trabajo determinaba la extinción del contrato, pero la sentencia recurrida declara la nulidad del despido, al entender que el cese por el motivo invocado tenía que haberse realizado mediante amortización del puesto de trabajo, conforme al ET art.52.e.
Recuerda la Sala que la denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surge para dar solución a las irregularidades en la contratación de las AAPP que, pese a su ilicitud, no pueden determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, ya que el acceso al empleo público debe ajustarse a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. De este modo, la relación laboral queda sometida a la siguiente condición resolutoria: la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura. El cumplimiento de la condición determina la extinción del contrato, mediante la denuncia del empleador público y sin que sea necesario acudir a las modalidades de despido objetivo o colectivo.
Considera la sentencia, que esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante, también se aplica a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización. Y ello es así porque ya no puede cumplirse la provisión reglamentaria y porque ha desaparecido, también, el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual, cual es la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma, en realidad, interina hasta su cobertura reglamentaria (CC art.1117).
Existen, en el caso de las AAPP, analogías entre el contrato indefinido no fijo y el contrato de interinidad por vacante. La diferencia de tratamiento legal se produce durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador indefinido por una pretendida temporalidad. Sin embargo, ambos contratos se equiparan en el momento de la extinción. Al tratarse de contratos sometidos a condición resolutoria, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria.
Tampoco se considera que esta interpretación vulnere el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (Dir 1999/70/CE):
a) En lo que respecta a la prohibición de tratar a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, salvo que el trato diferente se justifique en razones objetivas, está referida a las condiciones de trabajo vigentes durante la relación laboral y no se extiende a las condiciones relativas a la extinción del contrato de trabajo. Por ello, no puede compararse el régimen indemnizatorio aplicable a los despidos económicos, con el que se establece para las extinciones por cumplimiento del término o de la condición resolutoria.
b) En cuanto a la obligación de los Estados miembros de establecer determinadas medidas para prevenir los abusos que pueden producirse como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, el contrato indefinido no fijo constituye el medio de prevención y de reacción contra la utilización abusiva de los contratos temporales por las AAPP. Sin embargo, esa garantía se modula por la necesidad de que la plaza sea objeto de convocatoria pública, para dar cabida a los principios de igualdad, mérito y publicidad.
Si bien las normas de la Unión Europea impiden aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto hacer frente a necesidades permanentes y duraderas del empleador (TJUE 4-7-07, C-212/04), la Sala entiende que no es el caso del contrato indefinido no fijo ya que:
– no es un supuesto de utilización sucesiva de contratos temporales sucesivos;
– tiene una justificación objetiva;
– cierra el ciclo de contrataciones sucesivas y permite una garantía de estabilidad en función de que la relación solo termina con la cobertura de la vacante o la imposibilidad de tal cobertura
– permite al trabajador afectado tanto instar la cobertura, como impugnar ésta o la amortización de la vacante.
Por lo que se refiere a la indemnización, pese a considerar que sí tienen derecho a ella los trabajadores indefinidos no fijos, haciendo una interpretación analógica del ET(ET art.49.1.b y c), la Sala no puede pronunciarse en este caso, ya que nada se pide en la demanda.
NOTA
Esta sentencia cuenta con un voto particular que puede resumirse en los puntos siguientes:
a) No puede haber una equiparación mimética de los trabajadores indefinidos no fijos a los interinos por vacante: si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta.
b) En el supuesto del trabajador indefinido no fijo no es posible considerar como causas de extinción, como sí ocurre con el interino, ni el transcurso del plazo necesario para el desarrollo del proceso de cobertura del puesto de trabajo sin que tal cobertura se llegue a producir, ni tampoco la amortización de la plaza, puesto que para que se extinga el contrato de trabajo del indefinido no fijo es preciso siempre que la plaza sea cubierta reglamentariamente.
c) La extinción del contrato por amortización de la plaza constituye una causa legal de extinción y su régimen jurídico es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido (ET art.51 y 52), Al no menoscabar ningún principio en el acceso al empleo público, no se entiende la aplicación excluyente de estos preceptos a las AAPP.
d) Privar a los trabajadores con la consideración de indefinidos no fijos de cualquier indemnización por fin de contrato, equiparando las consecuencias de su cese a las de los trabajadores interinos, y situándolos en una posición incluso más desventajosa que la de los trabajadores que cesan en la Administración por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, los cuales tienen derecho por ley a una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio (ET art.49.1c) constituye un resultado incoherente y falto de equidad.
e) La doctrina mayoritaria contenida en la sentencia deroga, de facto, la regulación laboral de los contratos temporales en el seno de las AAPP, ya que cualquier contratación laboral podría ser finalizada sin indemnización alguna, con independencia de toda irregularidad que pudiera haberse cometido, reconociendo el carácter de indefinido no fijo del trabajador, procediendo a continuación a la extinción del mismo por amortización de la plaza.
f) Se vulnera el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (Dir 1999/70/CE): de una parte, el principio de no discriminación, por la diferencia de trato a un trabajador fijo de inicio con respecto a un trabajador indefinido no fijo; y de otra parte, la obligación de establecer medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de contratos sucesivos, por falta de reparación de los perjuicios sufridos por el trabajador debido al uso abusivo de la AAPP de relaciones laborales de duración determinada.
g) Una norma estatal que prohíbe, en el sector público, la transformación de los contratos temporales en indefinidos sin ninguna medida alternativa que evite y sancione la utilización abusiva de dichos contratos, vulnera el efecto útil de la normativa europea, que se cumpliría con una medida alternativa de compensación económica.
h) Reenviar a la trabajadora demandante a ejercitar una posterior acción indemnizatoria implica una mayor dilación en la consecución de la indemnización y es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
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