La cuestión que se suscita es si una Administración Pública puede lícitamente utilizar la figura del denominado contrato temporal de colaboración social (LGSS art.213.3; RD 1445/1982 art.38 y 39), para contratar trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes de la Administración contratante.
El TS considera que la Administración contratante debe cumplir los requisitos legalmente establecidos en los preceptos citados para poder hacer uso de dicha figura, debiendo subrayarse, entre ellos, los dos siguientes:
1. Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.
2. Y tener carácter temporal.
En relación con el primero de los requisitos, el legislador no define cuales son esos trabajos y no podría hacerlo, pues es algo indeterminable a priori. Ahora bien, es razonable entender que todo trabajo realizado para una Administración Pública que se corresponda con los fines institucionales de ésta es, en principio, un trabajo de utilidad social y que redunda en beneficio de la comunidad, habida cuenta de que, por imperativo constitucional, la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales (Const art.103.1). Por tanto, salvo casos excepcionales de desviación de poder, se puede afirmar que los trabajos realizados para cualquier Administración Pública cumplen dicho requisito, sin necesidad de que dichos trabajos tengan una especial connotación social (por ejemplo, relacionados con la asistencia social) y pudiendo además consistir en tareas meramente instrumentales. Por ello que las obras, trabajos o servicios contratados son de utilidad social es una presunción iuris tantum de veracidad, recayendo la carga de probar lo contrario en quien niegue que eso es así.
Pero hay que tener en cuenta que todo ello solamente vale para los casos en que la entidad contratante sea una Administración Pública (L 7/2007 art.2.1), excluyéndose, pues, de la posibilidad de celebrar contratos de colaboración social cualesquiera de las diversas sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y el resto de organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local que, conforme a la normativa vigente, forman parte del sector público pero no son Administración Pública en sentido estricto, salvo que se trate de entidades sin ánimo de lucro.
En cuanto al segundo requisito, la Sala Cuarta del TS había interpretado que estos contratos son necesariamente temporales puesto que solamente pueden concertarse con perceptores de prestaciones por desempleo que nunca son indefinidas, entendiendo que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado ya que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido (TS 23-7-13, EDJ 173586). Pues bien, en sentencias del Pleno anteriores (recogidas en la “nota” de esta información) rectifican esta doctrina, porque la temporalidad que define en términos legales el tipo contractual no está en función de la duración máxima del vínculo, que se relaciona con la de la prestación de desempleo, sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato. Y ello es así porque las Administraciones Públicas pueden utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo en trabajos de colaboración temporal (RD 1445/1982 art.38), recogiendo el requisito legal de la temporalidad de los trabajos objeto de este tipo de contratos. Y más adelante, se concreta esa temporalidad en que la duración del contrato no debe superar el tiempo que quede al desempleado de percibo de la prestación o subsidio por desempleo (RD 1445/1982 art.38.1.b), lo cual va de suyo pues, en caso contrario, la entidad contratante perdería todo interés en la utilización de la figura: pagar al trabajador solamente la diferencia entre el importe de la prestación o subsidio por desempleo y el de la base reguladora que sirvió para calcular la prestación contributiva (RD 1445/1982 art.38.4).
Asimismo, el argumento de que, precisamente por esa necesidad de que el trabajador contratado sea un desempleado ya existe la temporalidad del objeto del contrato, encierra una clara petición de principio consistente en afirmar: el contrato es temporal porque legalmente tiene que serlo y, por lo tanto, su objeto cumple necesariamente la exigencia de temporalidad que la propia ley prescribe. Si ello fuera así, carecería de sentido que (RD 1445/1982 art.39.1) se exija a la Administración Pública contratante la acreditación de la obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización (letra a), así como la duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías (letra c). Tales cautelas serían ciertamente superfluas si el carácter temporal de la contratación dimanara, simplemente, del hecho de que el trabajador contratado debe ser necesariamente un perceptor de la prestación o subsidio de desempleo que, obviamente, no dura indefinidamente.
NOTA
Reitera doctrina: TS 27-12-13, Rec 217/12, 2798/12 y 3214/12, revisando anteriores pronunciamientos.
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