Una holding que realiza dos actividades plenamente diferenciadas pretende separar el patrimonio y gestión correspondiente a cada una de las actividades. Se plantea si sería posible efectuar una escisión parcial de la rama de arrendamiento de inmuebles, acogida al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales.
La normativa del IS, en el caso de escisiones parciales establece, entre otros requisitos, la necesidad de que el patrimonio segregado forme una rama de actividad, y que se mantenga al menos otra rama de actividad en la transmitente.
En relación con la rama de actividad considera como tal al conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. A la sociedad adquirente se le pueden atribuir las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan. Por tanto, no se excluye la exigencia de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
No obstante, como el concepto es transposición de la normativa comunitaria, no debe equipararse en todos sus sentidos al concepto de actividad económica tal y como se define en la normativa del IRPF (nº 652 s. Memento Fiscal 2014). Así , en el caso concreto de una actividad de arrendamiento de inmuebles, no es necesario que la misma cumpla los requisitos de local independiente y personal con contrato laboral (nº 657 Memento Fiscal 2014).
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