El real decreto de referencia desarrolla la regulación contenida en la L 21/2011, de dinero electrónico.
Los objetivos fundamentales que pueden identificarse en el presente real decreto, que complementan los previstos en la Ley son:
– coadyuva a aumentar la precisión del régimen jurídico aplicable a la emisión de dinero electrónico, potenciando la seguridad jurídica de los intervinientes en el mercado, lo que facilita el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico estimula la competencia en dicho sector;
– proporciona un régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico más proporcionado que el que se ofrecía con anterioridad a la entrada en vigor de la L 21/2011; y
– garantiza la consistencia entre el nuevo régimen jurídico de las entidades de pago y el aplicable a las entidades de dinero electrónico.
Los rasgos definidores del régimen jurídico de las entidades mencionadas puede resumirse en los siguientes puntos:
• Corresponde al Ministro de Economía y Competitividad autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia.
La solicitud ha de presentarse ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y se prevé la necesidad de inscripciónde dichas entidades en un Registro Especial del Banco de España, antes de comenzar su actividad.
• Se recoge la posibilidad de que la entidad de dinero electrónico a autorizar esté controlada por otra entidad de un Estado no miembro de la Unión Europea.
• Se establecen los requisitos para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico, que deben probarse en el momento de la solicitud de creación de la entidad para merecer la autorización. Estos requisitos se refieren tanto a la forma jurídica de la entidad de dinero electrónico como a su capital inicial o las condiciones que han de reunir los socios titulares de participaciones significativas y los administradores de la entidad.
• Se prevé la creación por parte del Banco de España de un Registro de Altos Cargos en el que deben inscribirse los administradores y directores generales de las entidades de dinero electrónico. A ello se suma la obligación mencionada de inscribir a las propias entidades de pago antes de iniciar sus actividades en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico creado en el Banco de España.
• Se establece el régimen aplicable a distintas modificaciones que puede experimentar una entidad de dinero electrónico, tanto en sus estatutos sociales como en sus actividades, con una previsión específica para el caso de fusión (RD 778/2012 art.6, 7 y 8).
• El uso de la denominación de entidad de dinero electrónico o su abreviatura debe figurar en la denominación social de la entidad garantizando que el usuario conoce en todo momento de la naturaleza jurídica de entidad de pago que detenta su proveedor de servicios de pago.
• Se regula la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico en los siguientes términos:
– apertura de sucursales y la libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas estableciéndose, en particular, la obligación de comunicación al Banco de España y la información que debe acompañarla;
– régimen de comunicación al Banco de España, que deben cumplimentar las autoridades supervisoras de aquellas entidades de dinero electrónico comunitarias que quieran prestar de manera permanente sus servicios en España;
– régimen de autorización previa del Banco de España a que están sujetas aquellas entidades de dinero electrónico españolas que deseen prestar servicios de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, bien mediante la apertura de sucursales o en libre prestación de servicios.
• Respecto al régimen de los agentes, las entidades de dinero electrónico no pueden emitir dinero electrónico a través de ellos.
En el supuesto de que presten servicios de pago, esta actividad sí puede realizarse a través de agentes, para lo cual deben cumplirse los requisitos previstos en el RD 712/2010, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.
• En lo que se refiere a la delegación de funciones, se establece un régimen de información previa al Banco de España para aquellas que sean esenciales, mientras que la comunicación se efectuará con posterioridad a la delegación en caso de que las funciones a que esta afecta no sean esenciales. Este régimen se completa con una serie de disposiciones dirigidas a garantizar que la delegación de funciones operativas esenciales no redunda en una disminución de su calidad o control interno, o en menoscabo de las responsabilidades y obligaciones de las entidades de dinero electrónico en relación con los usuarios.
• La necesidad de que las entidades de dinero electrónico salvaguarden los fondos de sus usuarios para la emisión de dinero electrónico y la ejecución de operaciones de pago, exige que estas entidades dispongan de alguno de los dos métodos de garantía establecidos en la L 21/2011.
En relación con el primer método, se detallan los activos seguros y de bajo riesgo en que pueden invertir los fondos a que se refiere la L 16/2009 art.10.1.a.
En lo que respecta al segundo método, se concretan las condiciones que debe cumplir la póliza de seguro o garantía comparable.
• Se detalla el método de cálculo que deben aplicar las entidades de pago para determinar sus requerimientos de recursos propios.
Con carácter general será la suma de dos cantidades:
– en caso de prestación de servicios de pago no vinculados a la emisión de dinero electrónico, la cantidad prevista en la normativa de servicios de pago como recursos propios para las entidades de servicios de pago; y
– respecto a la actividad de emisión de dinero electrónico, un 2% de la media de dinero electrónico en circulación.
• Se contienen una serie de previsiones destinadas a garantizar el retorno al cumplimiento de las normas relativas a recursos propios, en caso de que una entidad presente un déficit de recursos propios respecto de los exigidos.
En primer lugar, se establece una obligación de información al Banco de España, que debe ir acompañada de un programa para retornar al cumplimiento.
Asimismo, se establece una obligación de someter la aplicación de resultados a la autorización previa del Banco de España.
• Se definen las entidades de dinero electrónico híbridas, como aquellas entidades de dinero electrónico que realicen, además de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, cualquier otra actividad económica.
• Se detalla el procedimiento en virtud del cual el Banco de España puede exigir a una entidad de dinero electrónico híbrida que constituya una entidad de dinero electrónico separada, cuando la realización de otras actividades económicas distintas a la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago pueda afectar a su solidez financiera o a la capacidad de las autoridades para realizar su función de supervisión.
• Se establece una excepción a la aplicación de la normativa reguladora de la emisión de dinero electrónico. No están sujetos a esta normativa el valor monetario almacenado en instrumentos cuyo uso esté limitado a los establecimientos del emisor o dentro de una red limitada de proveedores.
• A las cuentas de pago mantenidas por las entidades de dinero electrónico se aplican las limitaciones contenidas en el RD 712/2010.
Por último, se recoge el régimen de supervisión y sancionador aplicable a las entidades de dinero electrónico, así como el deber de secreto profesional para todas las personas que en el desempeño de una actividad profesional para el Banco de España o en el intercambio de información con otras autoridades hayan conocido datos de carácter reservado.
• Se ha introducido en el proyecto una disposición transitoria que desarrolla la contenida en la L 21/2011, que a su vez procede de la Directiva comunitaria, que hace referencia a aquellas entidades de dinero electrónico que hubieran obtenido autorización en virtud de la L 44/2002 art.21. La mencionada Ley no requiere que estas entidades soliciten una nueva autorización, si bien exige que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de esta actividad de acuerdo con la misma. El proyecto a efectos de dicha acreditación, exonera a estas entidades de aportar determinada documentación, salvo requerimiento expreso.
Cuenta adicionalmente el proyecto con una disposición derogatoria, y concluye con tres disposiciones finales, que contienen, respectivamente, lo referido a los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta el Real Decreto, la referencia a la incorporación del derecho de la Unión Europea, en tanto que completa la transposición de la Dir 2009/110/CE, y su entrada en vigor.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios