Una promotora inmobiliaria recibió de una fundación el derecho de reversión sobre una finca de la que pasó a ser titular una Diputación Provincial en el año 1949, como consecuencia de un expediente de expropiación forzosa. En el año 1999 aquella solicitó la reversión del dominio de la citada finca, siendo desestimada la petición por el Pleno de la Corporación, habiéndose interpuesto el correspondiente recurso contencioso- administrativo contra tal decisión. No obstante, unos meses después de la interposición del recurso la promotora intentó llegar a un acuerdo amistoso, el cual fue analizado por el personal técnico de la Diputación, llegándose finalmente en julio de 2001 a una propuesta de terminación convencional del proceso contencioso y posteriormente, en concreto, en noviembre de 2001, a la aprobación por el Pleno de la Corporación de la citada terminación convencional del proceso, de la aprobación del convenio relativo a dicha terminación y de la aprobación de la propuesta de convenio urbanístico para la configuración de ese suelo como urbano no consolidado. Todo esto quedó formalizado en febrero de 2002 en virtud de la escritura pública en virtud de la cual se recogía que el Presidente de la citada Corporación hacía constar que se había acordado ultimar el proceso contencioso- administrativo mediante transacción y que, en virtud de la propuesta de convenio de julio de 2001, se procedía a la enajenación de la finca referida.
Como consecuencia de esto, la promotora se comprometía a pagar a la Diputación Provincial un precio en concepto de dominio de la finca– comprendiendo el suelo y edificaciones existentes- y se subrogaba, con alguna salvedad, en las obligaciones y cargas contraídas por la Diputación. Por su parte, esta última se comprometía a otorgar escritura pública de dominio, entregar la finca litigiosa y a que la aprobación definitiva y firma del Plan General de Ordenación Urbana correspondiente se ajustase a la ficha técnica existente- ya que en caso contrario la promotora podría renegociar las condiciones del convenio-.
Pese a que en el momento de la adquisición del derecho de reversión fue abonado el importe de IVA correspondiente, la Administración ha girado liquidación en concepto de ITP y AJD por considerar que se trataba de una entrega de un inmueble por precio cierto, mediante acuerdo entre las partes, y no de una transacción de las previstas en el RITP art.28.5.
En este caso, considera el TSJ que lo determinante es comprobar si lo que se ha producido es una transmisión onerosa de la finca o, por el contrario, una devolución al titular del derecho de reversión. En cuanto a la liquidación de los impuestos en relación con las transmisiones de inmuebles, con carácter general se ha de atender a la verdadera naturaleza jurídica del acto liquidable y, en el caso de transacciones, se ha de liquidar el impuesto según el título por el que se reconozcan, adjudiquen o declaren y, si no constare, como transmisión onerosa (LITP art.1 y 14). En el caso concreto de las transacciones, si los bienes o derechos quedan en poder de quien ya los poseía por el título ostentado en el litigio, no existe obligación de liquidar el ITP siempre que se acredite que se satisfizo en el momento de adquirir la posesión o dominio (RITP art.28.5); asimismo, tampoco existe obligación de liquidar cuando la transmisión se produzca con motivo de la reversión del dominio al expropiado a consecuencia del incumplimiento de los fines justificativos de la expropiación (RITP art.32.2)
El TSJ considera que la promotora se convirtió en titular del derecho de reversión en el momento de la adquisición de esta y que la adquisición de la finca fue vía acuerdo transaccional una vez iniciada la vía judicial, al haber sido denegada su adquisición previa por acuerdo del Pleno de la Corporación. Por tanto, como la reversión es susceptible de negociación y transmisión antes de que concurran alguno de los supuestos de expropiación previstos en la L 16-12-54 art.54, resultan facultados para su ejercicio tanto el primitivo dueño como sus causahabientes-, pudiéndose por tanto transmitir dicho derecho tanto inter vivos como mortis causa- (D 26-4-57 art.65).
En cuanto al ejercicio del derecho de reversión, al implicar una recuperación del dominio de los bienes, se ha de realizar a través de una transmisión, la cual considera el TSJ que no puede calificarse como uno de los casos previstos como transmisiones onerosas en la LITP art.1. A estos efectos hay que tener en cuenta que el título ostentado es el de propietaria del derecho de reversión adquirido a los propietarios de la finca antes de perder el dominio como consecuencia del expediente expropiación forzosa- no siendo por tanto ni propietaria de la finca litigiosa ni poseedora de la misma-. Dado que se excluye de la liquidación la recuperación del dominio por el expropiado como consecuencia del incumplimiento de los motivos justificativos de la expropiación (RITP art.32.2), el TSJ resalta el hecho de que el concepto expropiado no puede restringirse al primitivo titular del bien, sino que es extensible a sus herederos, a los causahabientes por transmisión mortis causa así como a los titulares del derecho por transmisión inter vivos. Por tanto, aunque en el registro aparezca el anterior titular contra quien se dirigió el expediente de expropiación, resulta admisible la transmisión de tal condición ya que se reconoce el derecho de reversión tanto a favor del expropiado como de sus causahabientes (L 16-12-54 art.64), resultando inscribible siempre que se documente de manera pública y exista tracto sucesivo.
En consecuencia, al ser restituidas con el ejercicio de la reversión las recíprocas prestaciones, cuando el negocio inicial ya fue gravado, no pueden gravarse las citadas restituciones, quedando no sujetas. En concreto, al subrogarse la promotora inmobiliaria en la posición del reversionista expropiado- o de sus herederos la reversión no puede someterse a tributación al haberse tributado ya por la adquisición de dicho derecho.
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