Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Efectos de la apertura de la fase de liquidación sobre las ejecuciones de garantías reales

En el caso que se refiere este recurso, el Juzgado de Primera Instancia tramita la ejecución hipotecaria o pignoraticia sobre unas fincas propiedad del concursado a pesar de la apertura de la fase de liquidación, y en esa ejecución se adjudican las fincas pignoradas o hipotecadas a la entidad de crédito ejecutante con el conocimiento y aquiescencia de la administración concursal.
El registrador rechaza la inscripción de la adjudicación realizada en el proceso judicial por entender que, abierta la fase de liquidación, ningún juez o tribunal puede admitir demandas de ejecución hipotecaria o pignoraticia sobre bienes o derechos que integren la masa activa de una sociedad concursada.
La DGRN confirma la calificación negativa del registrador y declara nula la ejecución, pues el registrador no puede inscribir una adjudicación obtenida con violación de normas legales imperativas. Añade, además, que la aquiescencia de la administración concursal no puede sanar la nulidad radical de la ejecución, ni legitimar la inscripción de la nueva titularidad a favor de la entidad de crédito adjudicataria.
La apertura de la fase de liquidación produce la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se acumulan al concurso de acreedores como pieza separada. Desde que se produzca la acumulación, la suspensión queda sin efecto.
La pérdida del derecho de ejecución separada en caso de apertura de la fase de liquidación se extiende a todas las acciones reales no ejercitadas, afecten o no a bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la sociedad deudora.
Es indiferente el carácter del bien o del derecho: lo que tiene trascendencia para el ejercicio de la acción antes de ese concreto momento procesal (LCon art.56.1 párrafo 1º) carece de ella cuando se ha iniciado la fase final de concurso de acreedores. La apertura de la fase de liquidación de la masa activa unifica el tratamiento de unos y otros bienes.
Igualmente es indiferente que esa fase se haya iniciado inmediatamente después de la fase común o inmediatamente después de la fase de convenio, o, incluso, en el propio auto de declaración de concurso o durante la fase común; y es indiferente que esa fase se haya abierto a solicitud del deudor, del acreedor o del administrador concursal (LCon art.142) o se haya abierto de oficio (LCon art.143). Lo único que toma en consideración la Ley es el hecho mismo de la apertura de la fase, cualquiera que sea el momento en que se produzca durante la tramitación del procedimiento concursal.
El acreedor no pierde el privilegio sustantivo: seguirá siendo acreedor con privilegio especial (LCon art.90.1.1º), pero pierde el privilegio procesal. Los acreedores hipotecarios y pignoraticios tendrán que esperar, para obtener satisfacción, a que el bien sobre el que recae el derecho real de garantía se enajene conforme a las reglas imperativas contenidas en la Ley Concursal para la enajenación de esta clase de bienes (LCon art.149.2 y 155.4) a las que necesariamente debe ajustarse el plan de liquidación, reglas imperativas que rigen también en defecto de aprobación del plan de liquidación.

NOTA
La DGRN reconoce que la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. Sin embargo, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal impide dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez, razón por la cual, ante una resolución judicial, el registrador, a los exclusivos efectos de la inscripción, debe calificar la competencia del juez o tribunal del que emana el título presentado a inscripción y la posibilidad misma de ejecutar (RH art.100; LH art.18).

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).