Una entidad que posee el 70% de otra, adquiere el 30% restante y decide aplicar el régimen de consolidación fiscal. La entidad transmitente del 30% obtiene una plusvalía que integra en su base imponible, sin aplicar ningún incentivo fiscal. Posteriormente la entidad participada reparte un dividendo y se plantea su tributación.
Contablemente el dividendo correspondiente a la participación adquirida (30%), en la parte que proceda de beneficios generados por la participada antes de la adquisición de dicho porcentaje, minora el valor contable de la participación adquirida. El resto, es decir, el dividendo correspondiente al 70% de la participación, así como el correspondiente al otro 30% que proceda de beneficios generados con posterioridad a la adquisición de dicho porcentaje, son ingresos.
Fiscalmente la normativa permite aplicar la deducción por doble imposición sobre dividendos, aunque los mismos no se integren en la base imponible del perceptor, a condición de que se pruebe que un importe equivalente al mismo haya tributado con carácter previo, en territorio español, en sede de las personas o entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión (LIS art.30.4.e).
Asimismo, la normativa establece la no integración en la base imponible del dividendo distribuido que se corresponda con el sobreprecio pagado con ocasión de la adquisición de participaciones, una vez que dicho sobreprecio se materializa en reservas expresas en la entidad participada que son objeto de distribución al socio, y siempre que se pruebe la tributación de un importe igual al dividendo o la participación en beneficios objeto de distribución, en sede de un transmitente previo de la participación (LIS art.30.6).
Así, en el caso concreto, la participación del 30% adquirida puede aplicar las normas para evitar la doble imposición comentadas, teniendo en cuenta que una parte se habrá registrado como nueva cartera y otra como ingreso, ya que la entidad puede probar que el anterior socio integró en su base imponible un importe equivalente al dividendo percibido, sin aplicar incentivos fiscales. El restante 70% de la participación, que se reconoce como ingreso, debe eliminarse de la base imponible consolidada.
Si en un ejercicio posterior la transmitente del 30% de la participación aplicara la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por la renta obtenida en la transmisión, la dominante del grupo fiscal debe regularizar la deducción por doble imposición de dividendos practicada, aplicando un porcentaje de deducción del 18%, respecto de la parte del dividendo íntegro percibido que se corresponda con la parte de renta obtenida por la transmitente a la que haya aplicado la mencionada deducción por reinversión.
NOTA
1) La contestación considera que el porcentaje de participación del 70% se tiene desde la constitución de la entidad participada.
2) En la consulta se plantean otras cuestiones derivadas de la posterior absorción de la entidad participada mediante una fusión inversa acogida al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales.
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