Una sociedad adquiere activos inmobiliarios en procedimientos hipotecarios en los que su entidad matriz le ha cedido el remate de acuerdo (LEC art.670). Se plantea en qué momento temporal del procedimiento se debe entender devengado el IVA.
La DGT recuerda que el concepto de entrega de bienes se encuentra regulado en laLIVA art.8 y en la Dir 2006/112/CE art.14 que lo configura como la transmisión del poder de disposición. Para la interpretación de este concepto debemos tener en cuenta también la sentencia TJUE 8-2-90, Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV, asunto C-320/88, de la cual cabe deducir:
1. Que el concepto de entrega de bienes es un concepto de derecho comunitario y no puede ser analizado únicamente desde el punto de vista del ordenamiento jurídico de los E.m.
2. Que se deben analizar las facultades que se atribuyen al destinatario de una operación y compararlas con las que se confieren al propietario, y así determinar el devengo, teniendo en cuenta el momento en que el adquirente es titular de dichas facultades.
En el caso de adquisición de inmuebles en procedimientos de ejecución hipotecaria, la puesta a disposición de los bienes, ya había sido objeto de interpretación en diversas sentencias (TS 2-7-09, EDJ 217479) en las que se concluye que el conocimiento del decreto de adjudicación es necesario para el devengo del impuesto; interpretación que la Abogacia del Estado sigue en su informe de 29-1-2014.
En base a lo anterior, el devengo del impuesto se produce en el momento en que se notifique al adjudicatario el testimonio judicial del decreto de adjudicación.
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