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Derivación de responsabilidad como precio de adquisición de la vivienda

En el contrato privado de compraventa de una vivienda elevado posteriormente a público se pactó que el precio de adquisición sería una determinada cantidad a la que se adicionaría cualquier otro gasto ocasionado con ocasión de la adquisición, como podría ser las cantidades a pagar en cualquier procedimiento de derivación de responsabilidad relacionada con esta concreta adquisición. Tras años de recursos y reclamaciones, al adquirente de la vivienda se le consideró responsable solidario de una deuda por el IS de una entidad de la que, como cónyuge de uno de los administradores de la misma y comprador de la vivienda, fue considerado causante o colaborador en la ocultación de bienes o derechos para impedir su traba.
Se plantea si para determinar el valor de adquisición podría aplicar al importe pagado en concepto de derivación de responsabilidad los coeficientes de actualización correspondientes al año de la adquisición de la vivienda.
En este sentido, la LGT art.42.2.a) considera responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, y hasta el importe de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, a las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
En relación a este supuesto de responsabilidad, el TS 18-11-15, EDJ 225348 señala que «Estamos ante una declaración de responsabilidad solidaria que parte del presupuesto de un vaciamiento patrimonial en perjuicio de la Hacienda Pública mediante la transmisión de bienes y derechos impidiendo, con ello, que puedan realizarse por la Hacienda, que pueda con ello cobrarse la deuda tributaria».
Conforme a lo anterior, la responsabilidad solidaria señalada no tiene su origen en la operación de compraventa de la vivienda, sino en una conducta de la consultante no conforme con la norma tributaria. Dicha afirmación es conforme con la doctrina manifestada por la DGT CV 21-7-09, que considera que la voluntad del legislador de prever en la LGT art.42.2.a) las conductas ilícitas de desafección patrimonial anteriores a la ejecución material en la vía de apremio parece clara, toda vez que no fija otro límite temporal, apoyando esta tesis el hecho de que la responsabilidad por ocultación así considerada permite cerrar el sistema, delimitando la totalidad de las conductas contrarias al principio de responsabilidad patrimonial universal, es decir, atacando la participación en los blindajes patrimoniales ilícitos efectuados antes y después de la orden de embargo.
En consecuencia, el importe exigido en virtud de la responsabilidad solidaria antes referida tiene su fundamento último en una conducta ilícita del responsable, no en la realización de una genérica operación de compra venta, por lo que dicho importe no se puede considerar subsumible dentro del concepto de gastos y tributos inherentes a la adquisición, como un componente del valor de adquisición (LIRPF art.35.1.b).

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