Se concreta el catálogo de las facultades indelegables por el consejo de administración, indicando que en ningún caso se pueden delegar las siguientes:
• La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado.
• La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad.
• La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad.
• Su propia organización y funcionamiento.
• La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general.
• La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada.
• El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato.
• El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución.
• Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general.
• La convocatoria de la junta general y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.
• La política relativa a las acciones o participaciones propias.
• Las facultades que la junta general haya delegado en el consejo de administración, salvo que haya sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.
Asimismo, se impone al consejo de administración un deber de control de la actuación del o de los consejeros delegados y de los miembros de las distintas comisiones, así como de los miembros del equipo de dirección que haya designado.
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