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Deducibilidad en el IS de opciones sobre acciones

Se inadmite el recurso de casación presentado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, AN 9-2-11, EDJ 7083. En dicha sentencia se confirmaba la resolución del TEAC 14-8-08, entendiendo la AN que no pueden ser deducibles los pagos realizados a los trabajadores por opciones sobre acciones, cuando la sociedad que entrega la opción es la sociedad matriz del grupo, sin que ninguna de las filiales resulte obligada por las relaciones jurídicas derivadas de los contratos formalizados.
La discusión en el TS se centra sobre si, tal como configuró la entidad las entregas de las opciones sobre acciones, es deducible el gasto en el IS, o se trata de una liberalidad y, por tanto, no es deducible.
Para intentar llegar a su solución plantea la diferencia entre gasto contable y gasto deducible acudiendo a la LIS art.10.3 para apuntar que un gasto contable, en este procedimiento, será gasto deducible si este no constituye una liberalidad.
Aunque reconoce que la L 43/1995 ha flexibilizado la exigencia de necesariedad introduciendo la correlación entre gasto y obtención de rendimiento, acoge la tesis doctrinal de que son gastos no deducibles fiscalmente aquellos que no pueden ser tenidos en cuenta para la determinación del resultado fiscal, recalcando que el gasto contable responde a su naturaleza económica sin que se vea afectado por su consideración como deducible o no a efectos fiscales. Siendo obligación de quien pretenda deducir, justificar con suficiencia esa necesidad.
No es la existencia de una obligación jurídica el parámetro que determine la deducibilidad, ni tampoco ayudan a dar solución al debate, los argumentos de la empresa de que la entrega de opciones sobre acciones se producía con el objetivo de fidelizar o incentivar a sus empleados, se encontraban contabilizados y se trataban de rendimientos sujetos a IRPF.
Pese a lo anteriormente apuntado, el TS se apoya en las relaciones jurídicas para concluir que al producirse la asunción de este gasto sin que la entidad sea compelida por norma o cualquier otro instrumento de obligado cumplimiento, el gasto está dentro de la esfera de las acciones voluntarias debiéndose tratar como una liberalidad, no siendo por tanto fiscalmente deducible (LIS art.14).

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