Una mercantil constituida en el ejercicio 2003 cuya actividad económica es la de arrendamiento de locales, adquiere una nave industrial en el ejercicio 2004, la cual es arrendada en el ejercicio 2009.
En el ejercicio en que la entidad adquiere el inmueble, se solicita la devolución de la cuota por IVA soportado a la Administración Tributaria pero, iniciada inspección por parte de esta, se deniega la deducibilidad del Impuesto al entender que no está acreditado con elementos objetivos, la intención de iniciar la actividad empresarial.
En los procedimientos posteriores tanto el TEAR de La Rioja, como el TSJ Rioja (TSJ La Rioja 12-7-11, EDJ 197971), comparten la solución de la Administración en el procedimiento; así el TEAR indica que el periodo de tiempo transcurrido, superior a cuatro años, desde la compra hasta la finalización de la inspección, sin que se haya producido el inicio efectivo de la actividad empresarial, lleva a considerar al Tribunal que es posible la existencia de una situación de abuso o fraude.
Por su parte el TSJ no encuentra acreditada la intención de destinar la nave a una actividad empresarial; siendo inaceptables las conclusiones de la pericial, cuando afirma que no se arrendaba el inmueble debido a la situación económica.
El TS, apoyando sus conclusiones en la sentencia Gabalfrisa (TJUE 21-3-00, asunto C-110/98), aclara que contemplar el lapso temporal comprendido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial, a efectos de permitir la deducción, es contraria a la jurisprudencia comunitaria. En este procedimiento se está cuestionando sólo que la actividad empresarial prevista fue iniciada transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, pero ni la LIVA art.111. uno, ni el RIVA art.27, señalan un plazo preclusivo para el comienzo de la actividad.
El criterio preferente a la hora de proceder a la deducción del IVA soportado antes del efectivo inicio de las operaciones gravadas se basa en la intención de destinar los bienes o servicios adquiridos o recibidos a una determinada actividad empresarial, por lo que nacido el derecho sigue existiendo aunque la actividad económica considerada no haya dado lugar a operaciones sujetas a gravamen o, aunque por circunstancias ajenas a su voluntad, el sujeto pasivo no hubiera podido utilizar los bienes en operaciones sujetas al impuesto.
En base a lo anterior, el TS entiende que no es ajustado a Derecho denegar la deducción en base a un criterio meramente temporal.
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