Como norma general, en la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en España, y cuyas rentas tengan la posibilidad de acogimiento a la exención prevista en la LIS art.21 redacc L 4/2008, la diferencia existente entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la participada en esa fecha, ha de imputarse, por el método de integración global, a los bienes y derechos de la entidad no residente.
La parte que, en su caso, no pudiera imputarse a dichos bienes y derechos, es deducible de la base imponible del IS de la entidad adquirente, con el límite del 5% anual.
Esta deducción es compatible con la pérdida por deterioro de la participación en otras entidades, prevista en la LIS art.12.3 redacc L 11/2009.
Sin embargo, no es de aplicación para la adquisición de participaciones llevadas a cabo desde el 21-12-2007, salvo que se refieran a adquisiciones que otorguen la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades no residentes en la UE, realizadas entre la citada fecha y el 21-5-2011, y siempre que se pueda probar que han existido obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas (LIS art.12.5 redacc L 31/2011).
Hay que señalar que, para la adquisición de participaciones en entidades residentes en la UE, el régimen fiscal del fondo de comercio financiero previsto en la LIS se modificó por la L 39/2010, como consecuencia de la consideración de ayuda de estado incompatible con el mercado común, establecida por la Decisión Comisión 2011/5/UE.
Por tanto, para las adquisiciones realizadas con anterioridad al 21-12-2007, sí se puede aplicar la deducción del fondo de comercio financiero previsto en la LIS hasta agotarla, sean o no residentes en la UE.
Asimismo, es de aplicación a la adquisición de participaciones directas o indirectas en entidades no residentes en la UE, siempre que estas otorguen la participación mayoritaria en dicha entidad, y que se refieran a entidades residentes en China, India, y demás países en los que se pueda probar que han existido obstáculos jurídicos explícitos para la realización de estas transacciones.
NOTA
Es necesario indicar que, exclusivamente para los períodos impositivos que comiencen dentro de los años 2011, 2012 y 2013, el límite de esta deducción se reduce del 5% anual al 1% anual (LIS art.12.5 redacc RDL 9/2011).
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