Durante una inspección por parte de las Autoridades tributarias, se detecta que algunos de los justificantes utilizados por el contribuyente para deducir el impuesto soportado no cumplen los requisitos formales que establece la norma: les falta el NIF.
La entidad rectifica las facturas, cumplimentando los datos que faltaban, no obstante la Administración entiende que esas facturas son validas desde la fecha de la rectificación. Negando que con esas modificaciones se consiga que la factura sea valida de forma retroactiva, concediendole de esta forma una eficacia ex tunc, tal como pretendía la entidad.
Recurrida la posición de la Administración, el Tribunal nacional eleva cuestión prejudicial donde se plantean las siguientes cuestiones:
1. Si una normativa nacional que impide que la deducción de una factura rectificada para incluir un dato obligatorio, únicamente puede ejercitarse el año en el que se ha rectificado la factura, y no en el que se expidió inicialmente, se encuentra amparada por la Dir 2006/112/CE .
En este caso recuerda el Tribunal que el derecho a la deducción del IVA debe ejercitarse, en principio, en el período impositivo en el que, primero, se ha originado el derecho a deducir, y segundo, el sujeto pasivo está en posesión de la factura (TJUE 29-4-04, Terra Baubedarf-Handel, asunto C-152/02). Ahora bien no podemos identificar este asunto con el de la sentencia referenciada puesto que en este último la entidad carecía de las facturas.
Además es reiterada su posición sobre que el derecho a deducir el impuesto soportado por parte de los sujetos pasivos, es una característica fundamental del sistema común del IVA y no puede en principio limitarse (TJUE 13-2-14 Maks Pen asunto C-18/13), siendo el objetivo de este mecanismo el de liberar al empresario de cualquier carga que suponga el IVA, garantizando la neutralidad del impuesto (TJUE 22-10-15 PPUH Stehcemp asunto C-277/14).
Para cumplir el principio de neutralidad es necesario que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando se hayan omitido algunos requisitos formales (TJUE 21-10-10 Nidera Handelscompagnie, asunto C-385/09 entre otras).
Por todo lo anterior, y ya que los Estados tienen mecanismos para sancionar los incumplimientos más proporcionales que el aplazamiento sin tener en cuenta las circunstancias que motivaron la rectificación, el Tribunal concluye que es contrario a la Dir 2006/112/CE art.167, 178.a, 179 y 226.3, una normativa nacional que no permite que una rectificación como la controvertida tenga efectos retroactivos.
2. Si puede considerarse realizada en tiempo hábil la rectificación realizada cuando se ha llevado a cabo mediando un procedimiento de recurso administrativo. Sin embargo en este punto, como las autoridades tributarias admite las facturas rectificadas de la entidad, el Tribunal entiende que no pueden calificarse como extemporaneas.
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