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Creación del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Canarias

Con efectos desde el 1-7-2012, tal y como había sido anunciado en el Proyecto de Ley de Medidas Administrativas y Fiscales, se crea el Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, cuyas principales características son:
– se trata de un impuesto propio, exigible en todo el territorio de esta CA.
– grava la tenencia por las entidades de crédito de fondos de terceros, ya sean clientes u otras entidades crediticias, los cuales han de ser devueltos. No se admite que el impuesto sea repercutido a terceros.
– el período impositivo coincide con el año natural, salvo que el inicio de la actividad se produzca más tarde. No obstante, con la extinción de la entidad concluye en dicho período. En cuanto al devengo, se produce el último día de dicho período.
– la determinación de la cuota tributaria requiere que, tras aplicar un promedio aritmético al saldo final de cada trimestre natural en las partidas referidas en la L Canarias 4/2012 art.41.ocho, minorado en las cuantías recogidas en el citado precepto, se apliquen los tipos de gravamen correspondientes, los cuales oscilan entre un 0,3 y 0,5% (L Canarias 4/2012 art.41.ocho). Tras aplicar las deducciones que procedan en cada caso- siempre que el importe de las mismas no exceda del importe de la cuota íntegra-, resulta la cuota líquida, sobre la que se han de deducir los pagos a cuenta realizados, resultando la cuota diferencial, a la cual se habrán de adicionar, a su vez, los pagos a cuenta del ejercicio en curso para determinar la cuota resultante de la autoliquidación. A estos efectos, se recoge la posibilidad de compensación y devolución de las cuotas (L Canarias 4/2012 art.41.doce).
– el ingreso del impuesto se ha de realizar mediante autoliquidación en el mes de julio siguiente al período impositivo al que se refiera.
Asimismo, como aspecto a destacar, se exige la realización de un pago a cuenta de este impuesto en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al período impositivo en curso. Su importe se determina multiplicando por 0,001 la base imponible del ejercicio anterior, a excepción del primer ejercicio, que se ha de determinar según la base imponible que hubiera correspondido al período anterior. No obstante y, con efectos exclusivos para el 2012, la base imponible a considerar es la que resulte de tomar los datos del segundo semestre del 2011, debiéndose realizar el pago a cuenta en el mes de noviembre de 2012 (L Canarias 4/2012 disp.trans.6ª).

NOTA
1) No quedan sujetos al impuesto: el Banco de España y las autoridades de regulación monetaria, el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Central Europeo, ni el Instituto de Crédito Oficial (L Canarias 4/2012 art.41.cinco).
2) Existe obligación de proporcionar a la Administración Tributaria toda la información, datos y antecedentes que se requieran. Asimismo corresponde al consejero competente aprobar, entre otros, los modelos de declaración, establecer el procedimiento de presentación por medios telemáticos, etc.
3) En materia de aplazamientos, fraccionamientos, adopción de medidas cautelares, así como de infracciones y sanciones, existe una remisión a la LGT. No obstante, en relación con este Impuesto, se califica como infracción tributaria muy grave la deslocalización del mismo (L Canarias 4/2012 art.42.cinco.2).

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