Las Administraciones públicas y las entidades de Derecho público de ellas dependientes, así como los consorcios y sociedades urbanísticas, pueden suscribir convenios entre sí o con particulares, con la finalidad de establecer condiciones detalladas para la ejecución del planeamiento urbanístico, o bien para la formulación o modificación de este. Sin embargo, no puede ser objeto de convenio, la modificación del planeamiento para cambiar la clasificación del suelo, salvo la que tenga por objeto el cambio de clasificación de suelo no urbanizable inadecuado a suelo urbanizable.
Los convenios no pueden, tampoco, limitar el ejercicio de las competencias de la Administración pública, ni dispensar del cumplimiento de los deberes urbanísticos exigidos en la ley.
Son nulas de pleno Derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que:
a) Contravengan lo establecido en esta ley o en el planeamiento urbanístico.
b) Limiten el ejercicio de las competencias de las administraciones públicas o dispensen del cumplimiento de los deberes exigidos en la ley.
c) Establezcan obligaciones o prestaciones más gravosas que los deberes urbanísticos legales en perjuicio de los propietarios afectados, salvo que medie el consentimiento de los mismos.
La tramitación de los convenios se ajusta a las siguientes normas:
a) Antes de la celebración han de someterse a información pública por plazo de 1 mes mediante su publicación en la que se debe hacer constar la identidad de las partes firmantes del convenio, así como las de aquellas personas que se hayan adherido al mismo, ha de determinarse su objeto e identificarse gráfica y descriptivamente el ámbito espacial al que se refieran.
b) En los que se establezcan condiciones para la formulación o modificación de los instrumentos de planeamiento han de incorporarse a los correspondientes expedientes desde el mismo inicio del procedimiento.
c) En los que se establezcan condiciones para el cumplimiento del deber legal de cesión del aprovechamiento correspondiente al ayuntamiento, o de la participación de éste en los gastos de urbanización en el planeamiento de iniciativa particular, ha de atenderse a lo dispuesto en esta ley en cuanto al destino y transmisión de los patrimonios públicos de suelo e incluir la valoración pertinente.
La aprobación de los convenios urbanísticos corresponde al pleno del ayuntamiento.
Se permite que el deber legal de cesión de aprovechamiento urbanístico sea sustituido por el pago de una cantidad en metálico que quede afectada al patrimonio público de suelo, al igual que quedan afectadas a éste último las prestaciones en metálico o en especie que se reciban por los ayuntamientos como contraprestación del convenio.
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