A efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, la LIRPF art.58 redacc L 26/2014 exige el requisito de la convivencia de este con el contribuyente. En los supuestos de separación matrimonial, el mínimo por descendientes corresponde a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos, y ello tanto en el período impositivo en que se dicte la resolución judicial como en los sucesivos. No obstante, procederá el prorrateo por partes iguales en el caso de guarda y custodia compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo.
En relación a lo expuesto, el consultante, divorciado judicialmente, con dos hijos menores de edad cuya guarda y custodia se ha atribuido al otro cónyuge, y que, de acuerdo con el convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente debe abonar una pensión alimenticia en favor de sus hijos, con fundamento en la sentencia del TCo 15-2-12, rec 1046/1999 (que declara únicamente inconstitucional la expresión «conviva con el contribuyente» que contenía la antigua LIRPF –L 40/1998 art.40.3.1º.b– relativa al mínimo por descendientes) reclama su derecho a la aplicación en su declaración del mínimo por descendientes por considerar que el requisito de convivencia no es necesario y que basta la convivencia económica del hijo respecto al padre, lo que se produce en su caso debido al pago de una pensión por alimentos, gastos de manutención, etc, a favor de los hijos.
La DGT señala al respecto que precisamente la sentencia señalada declara expresamente ajustado al ordenamiento constitucional el actual tratamiento concedido a los contribuyentes separados legalmente o divorciados con hijos a cargo (no aplicación del mínimo por descendientes y sí corrección de la progresividad en relación con las anualidades por alimentos). En concreto, el Alto Tribunal señala que esta diferencia de trato que dispensa la norma legal carece de relevancia constitucional respecto de los contribuyentes que satisfacen anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, pues la medida prevista en la L 40/1998 art.51 y 62 (aplicación de la escala del impuesto separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general), aunque distinta en su forma de articulación a la reducción impugnada, basándose en el criterio de la «dependencia económica», viene a producir un efecto equivalente, al minorar la tributación final mediante la reducción de la progresividad del impuesto.
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