Con motivo de la transmisión de un inmueble, se liquida el correspondiente ITP y AJD. No obstante, la Administración tributaria gira una liquidación, la cual no es satisfecha en período voluntario, motivo por el cual en el período ejecutivo se produce anotación preventiva de embargo en el Registro competente por afección de los bienes, iniciándose las actuaciones de enajenación del bien. Además de dicho crédito, se produce una anotación registral sobre el mismo inmueble con motivo de un crédito bancario con garantía hipotecaria.
Con carácter general, los bienes y derechos quedan afectos al pago de los tributos, cualquiera que sea su poseedor, excepto si se trata de terceros a los cuales les ampara la fe pública registral o, en el caso de bienes muebles inscribibles, se justifica la adquisición de buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial. Por tanto, los adquirentes de los mismos quedan obligados como responsables subsidiarios si la deuda no se paga (LGT art.79). A estos efectos, en relación con el ITP y AJD, se recoge expresamente la obligación de los Notarios de advertir de la existencia de esta afección en los documentos que autoricen (LITP art.5.1).
Además, en el caso de los créditos tributarios, junto a esa afección existe un derecho de prelación de la Hacienda Pública para el cobro de este tipo de créditos vencidos y no satisfechos, salvo que existan inscritos con anterioridad otros acreedores de dominio, prenda, hipoteca o de derechos reales. Cuando se produce el embargo de bienes inscribibles, aquella ha de solicitar la anotación preventiva de embargo, debiéndose emitir por el órgano competente una certificación de cargas, la cual ha de ser notificada a otros titulares de cargas (LGT art.77.1 y 170.2). A estos efectos, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho, dicho derecho prevalece; en caso contrario, se ha de atender al orden registral de las anotaciones existentes.
No obstante lo anterior, la DGT, si existen anotaciones de embargo anteriores al crédito de la Hacienda Pública, con base en el RD 939/2005 art.64, apunta que la propia Hacienda Pública ha de elevar el expediente al órgano competente para que, si así procede, acuerde el ejercicio de la acción de tercería de mejor derecho en su favor, previo informe del órgano con funciones de asesoramiento. Asimismo, estos últimos, cuando el crédito hipotecario sea de fecha anterior a la del embargo solicitado por la Hacienda Pública, pueden ejercer acciones legales, siempre que existan indicios de que se pretenden perjudicar los intereses de la Hacienda Pública.
En consecuencia, en este caso concluye la DGT que, salvo que el crédito hipotecario haya resultado inscrito en el Registro competente con anterioridad al derecho crediticio de la Hacienda Pública, prevalece este último.
NOTA
El ejercicio del derecho de afección requiere que se produzca la declaración de responsabilidad subsidiaria, debiendo ser solicitada la nota de afección expresamente y de oficio, salvo que la liquidación del impuesto conste en el propio documento (RD 939/2005 art.67.1).
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