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Concepto de establecimiento permanente en el caso de obras de construcción, instalación o montaje

Se interpone recurso contencioso administrativo contra resolución del TEAC desestimatoria de reclamación interpuesta relativa al IVA, ejercicios 2003 a 2006.
El problema que se plantea es el relativo a la fijación del momento de terminación de las obras a los efectos de entender que la recurrente tenía establecimiento permanente en España. La Administración sostiene que la duración de las obras excedió de los 12 meses mientras que el recurrente sostiene que las facturas consideradas por la Administración relativas a servicios prestados con posterioridad a dichos doce meses, lo son por reparaciones correspondientes al periodo de garantía de las obras.
De acuerdo con la LIVA art.69.cinco.e), se considera establecimiento permanente, en particular, las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
Asimismo, la LIVA art.119.uno regula el régimen especial de devoluciones a empresas no establecidas en el ámbito espacial del Impuesto, disponiendo que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del IVA que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio.
Respecto de la obra resulta que el acta de recepción provisional lo es del 15-6-2004 y la recepción definitiva no antes del 15-6-2005, habiéndose iniciado el 31-7-2003.
Conforme al art.6 de la L 38/1999 de Ordenación de la Edificación, resulta que la recepción provisional implica la terminación de la obra, sin perjuicio del periodo de garantía posterior y las reparaciones de los desperfectos que se aprecien; pero lo cierto es que la recepción provisional implica la terminación de la obra necesariamente.
Según declara el propio TEAC, esta recepción provisional se produce en ambos casos antes del transcurso del año del inicio de las obras.
En consecuencia, la recurrente tiene derecho a la devolución del IVA por el régimen de la LIVA art.119, siendo el fallo estimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando proceder la devolución del IVA en el régimen de entidades no residentes y ordenando la devolución del IVA que corresponda con sus intereses.

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