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Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos

La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos es un órgano de carácter colegiado de composición tripartita, integrado por representantes de la Administración General del Estado y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, adscrito al MESS a través de la DG de Empleo, que ejerce sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas.
Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la autoridad laboral y a la jurisdicción competente, así como de las previsiones contempladas en los sistemas de solución autónoma de conflictos fijados por la negociación colectiva, sus funciones pueden ser consultivas, de información y asesoramiento y decisorias.
A) Consultivas mediante la emisión de dictámenes e informes no vinculantes referidas al ámbito de aplicación de un convenio y, en concreto, a las siguientes materias:
– el ámbito funcional de un convenio colectivo que se pretenda negociar;
– la interpretación de un convenio vigente para determinar su ámbito funcional de aplicación;
– la determinación del convenio colectivo aplicable a una empresa en función de sus actividades cualquiera que sea su implantación territorial.
Respecto a las dos primeras cuestiones puede intervenir cuando las consultas afecten a convenios colectivos sectoriales cuyo ámbito de aplicación territorial sea superior al de una comunidad autónoma o a convenios colectivos de empresas con centros de trabajo situados en el territorio de más de una comunidad autónoma o en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Igualmente le corresponde la emisión del preceptivo informe en los procedimientos de extensión de un convenio colectivo (ET art.92.2, RD 718/2005).
Finalmente, para efectuar estas consultas están legitimados:
– las organizaciones sindicales y empresariales más representativas;
– cualquier órgano de representación unitaria de los trabajadores o entidad sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que formule;
– Cualquier autoridad laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo.
B) Información, estudio y documentación de la negociación colectiva a través del Observatorio de la negociación colectiva así como su difusión.
C) Decisorias sobre la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo. Sin embargo, en estos casos sólo es posible solicitar su intervención cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:
– que no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria del convenio o, en caso de haberse solicitado, ésta no hubiera alcanzado un acuerdo;
– que no fueran aplicables los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal (ET art.83) para solventar de manera efectiva estas discrepancias, incluido el compromiso previo de someterlas a un arbitraje vinculante, o cuando, habiéndose recurrido a dichos procedimientos, estos no hubieran resuelto la discrepancia.
La decisión, que debe ser adoptada en un plazo no superior a 25 días desde que se somete a la comisión, puede ser adoptada en su propio seno o designando un árbitro entre expertos imparciales e independientes, tiene la eficacia de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas, y solo es recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos referidos a la aplicación e interpretación del convenio colectivo (ET art.91).
Su ámbito de actuación en esta materia se extiende a los centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, así como cuando afecten a las empresas situadas en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Están legitimados para solicitar su actuación las empresas y los representantes legales de los trabajadores, o la comisión designada al efecto (ET art.41.4) caso de ausencia de representantes de estos.
Respecto al procedimiento concreto aplicable en estos casos ver 2422 Memento Social 2012.

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