Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016 se establece un nuevo régimen sobre la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras cuyas principales características son:
a) En el ámbito objetivo se incluye a las sociedades para la gestión de activos (L 8/2012 art.3), independientemente del grado de participación de las entidades de crédito en las mismas, y a las entidades que formen parte del mismo grupo mercantil, si bien exclusivamente a los efectos de la regulación sobre la deducibilidad de dotaciones derivadas de los deterioros de determinados activos inmobiliarios.
b) Dotaciones por coberturas deducibles. Se adapta a las importantes modificaciones de la normativa contable sobre el análisis y cobertura del riesgo de crédito con efectos para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1-10-2016 (BE Circ 4/2004 anejo IX redacc BE Circ 4/2016 y 7/2016). No obstante, se establece como límite máximo el importe resultante de aplicar las soluciones alternativas previstas en la normativa contable para las estimaciones colectivas cuando las entidades no han desarrollado metodologías internas, con independencia de que la entidad aplique estas soluciones alternativas o utilice metodologías internas.
Sin embargo, se mantiene le regulación de la estimación de las coberturas del denominado «riesgo-país».
Respecto a la deducibilidad de las dotaciones correspondientes a las coberturas genéricas, que se corresponden con las categorías de riesgo normal o riesgo normal en vigilancia especial de la regulación contable, se mantiene la limitación del 1% de la variación positiva de los correspondientes riesgos en el periodo impositivo, con determinadas exclusiones de créditos.
Finalmente, en relación con las dotaciones derivadas de la pérdida de valor de los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas (BE Circ 4/2004 anejo IX aptdo V redacc BE Circ 4/2016), las mismas son deducibles tanto si los activos permanecen en el balance de las entidades de crédito como si se aportan, transmiten, o mantienen en sociedades para la gestión de activos o en las entidades que formen parte del mismo grupo mercantil, siempre que no se superen los importes y se realicen con los criterios de la normativa contable.
c) Dotaciones por coberturas no deducibles. Se mantienen con algunas precisiones puntuales las exclusiones relativas a los créditos adeudados por entidades públicas, por personas o entidades vinculadas y por partidos políticos, sindicatos y determinadas entidades. Asimismo, se incluyen nuevas referencias a créditos en los que no existe riesgo aparente.
d) Se establece el régimen transitorio de:
– el riesgo de crédito de entidades financieras generado antes del 1-1-2016. Se mantiene la no deducibilidad de los saldos globales de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras que no hubieran sido deducibles conforme a la anterior regulación (RIS art.9 redacc original);
– los fondos de titulización. Se mantiene la aplicación de la regulación anterior (RIS art.9 redacc origianl) por no contener su normativa contable una modificación similar a la introducida en la normativa contable de las entidades financieras;
– los establecimientos financieros de crédito. Igualmente se mantiene la aplicación de la regulación anterior (RIS art.9 redacc origianl), hasta que se ejecute el desarrollo reglamentario específico para la remisión de información contable por los mismos.
NOTA
Esta regulación es básicamente igual a la recogida en el proyecto del RD que regulaba la modificación del RIS y que está incluido en el Memento Impuesto sobre Sociedades 2017. Las únicas diferencias afectan a la no deducibilidad de la parte de los créditos garantizada con garantías reales eficaces y a la aplicación de la deducibilidad a los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas de las entidades de crédito.
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