El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto la petición de decisión prejudicial planteada sobre el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo planteado por un juzgado de primera instancia en el seno del litigio entre un banco y un particular por la ejecución del inmueble de este último, sobre el que se constituyó la hipoteca como garantía.
Tras el impago de siete mensualidades consecutivas, se declaró el vencimiento anticipado del préstamo y la reclamación del pago de la totalidad del capital pendiente de devolución y posteriormente a la ejecución del bien hipotecado. No obstante, tras la formulación por el ejecutado de un incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución, ya finalizado, en el que se invoca el carácter abusivo de una cláusula del contrato, el Juzgado, suspendiendo el lanzamiento, plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea un total de siete cuestiones prejudiciales.
De la contestaciones ofrecidas por el Tribunal de Justicia a estas cuestiones, resulta especialmente relevante, por la novedad, la relativa a la interpretación de la LEC art.693.2.
Sin embargo, para el Tribunal de Justicia resulta contraria al Derecho de la Unión la interpretación de la LEC art.693.2 que no permite a los jueces nacionales declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo manifiestamente abusiva y dejar de aplicarla, es decir, proceder al sobreseimiento de la ejecución; y, esto, con independencia de que en la práctica el banco argumente no haber aplicado como tal la cláusula, en la que no se requería un plazo determinado, sino la LEC art.693.2 que exige el incumplimiento de la obligación de pago por un período mínimo de 3 meses.
para el Tribunal de Justicia, no se opone al Derecho de la Unión una norma como la LEC art.207, sobre las resoluciones definitivas, las firmes y la cosa juzgada formal, que impide al juez examinar de oficio determinadas cláusulas de un contrato que ya han sido objeto de un examen judicial con una resolución que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.
Asimismo, el TJUE recuerda que con el fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (TJUE 6-10-09, C-40/08); la protección del consumidor no es absoluta, el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Dir 93/13/CEE (TJUE 21-12-16, C-307/15).
No obstante, introduce un matiz en esta postura, dado que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales (Dir 93/13/CEE art.6.1), no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, cuando el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Dir 93/13/CEE, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, y el consumidor haya formulado un incidente de oposición, dicho juez tiene la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de ese contrato (TJUE 14-3-13, C-415/2011).
NOTA
Junto a las cuestiones prejudiciales relativas a la cosa juzgada y el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario y la relativa, el juzgado plantea otras cinco cuestiones sobre cuyo contenido ya existía una postura del Tribunal de Justicia en sentencias precedentes y que se reitera en la que nos ocupa.
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