Con efectos desde el 26-2-2015, se aprueban las normas para la aplicación de los medios de comprobación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana a efectos del ITP y AJD e ISD aplicables en 2015 en este territorio. En concreto, se recoge:
a) Medios de comprobación: de conformidad con la LGT art.57, se recogen los siguientes medios de comprobación en el siguiente orden: precios medios de mercado; valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas; precio, contraprestación pactada o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien en el período de un año y dictamen de peritos.
b) Determinación de los valores medios en el mercado: se aprueba la metodología para la obtención de estos precios medios de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a uso residencial, incluidos los anejos y superficies recogidos, junto con la edificación principal, en la misma referencia catastral.
c) Valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas, de conformidad con la L 2/1981.
d) Precio, contraprestación pactada o valor declarado en otras transmisiones del bien realizada en el plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto, de conformidad con el RD 1065/2007 art.158.4.
Por último, se recoge la posibilidad de que los interesados soliciten a la Administración la información sobre el valor a efectos fiscales del inmueble o inmuebles objeto de adquisición o transmisión, pero exclusivamente a efectos del ISD e ITP y AJD, mediante los modelos aprobados al efecto.
A efectos del acceso a dichos precios medios, pueden ser consultados en el Portal Tributario de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, así como en la dirección www.jccm.es/tributos.
NOTA
Respecto a los precios medios determinados, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
a) El valor resultante puede ser utilizado como medio de comprobación por la Administración tributaria, por los interesados como valor a consignar en la autoliquidación y en la información previa a facilitar por los obligados tributarios respecto de un inmueble que vaya a ser adquirido o transmitido.
b) Este medio de comprobación no resulta aplicable en los siguientes casos:
– cuando el valor determinado sea inferior al valor declarado por el interesado o al precio o contraprestación pactada en el acto o negocio que dé lugar al hecho imponible;
– cuando el valor declarado o determinado mediante la aplicación de los precios medios exceda de 300.000 euros;
– cuando se trate de edificios sin edificar, inmuebles en construcción en estado ruinoso en su totalidad, o cuando al valor catastral de la construcción sea inferior al 20% del valor catastral total;
– cuando siendo de aplicación los tipos de gravamen reducidos (L Castilla- La Mancha 8/2013 art.19.2 y 21.2 y 3), el valor determinado por este medio sea inferior al asignado en la tasación de la finca a efectos de hipoteca;
– en el caso de edificaciones singulares de carácter histórico o artístico;
– cuando el bien que se pretende valorar carezca de referencia catastral;
– cuando se trate de inmuebles con precio máximo de venta fijado por la Administración o en subasta judicial; y
– cuando el adquirente o transmitente sea una Administración pública, un organismo autónomo o una entidad del sector público.
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